REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001072
JUEZ UNIPERSONAL DR. DOMINGO MARTINEZ FISCAL 4ª DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA ANGELA CARLA MOTOLA POLITO. DEFENSA PÚBLICA DRA VIRGINIA MACHADO.
SECRETARIO: DRA. TABANIS BASTIDAS ACUSADO: JOSE GREGORIO MUJICA MOSQUERA VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 278 del Código Penal) PROCEDIMIENTO: FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO MUJICA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 17.033.895, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 11-02-80, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Avenida La Manga con calle La Manga, casa Nº 5, frente a Proal de esta ciudad., hijo de María Mújica Mosquera y de Luis Alberto Mújica Mosquera.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Se dio inicio al presente procedimiento por acusación formal que formulara el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. Ángela Carla Motola Polito, en juicio oral y público celebrado el 28 de Enero de 2004, en la Causa N° KP01-P-2003-001072, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA MOSQUERA antes identificado en virtud del procedimiento abreviado por un delito flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el representante del Ministerio Público, por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del imputado ya mencionado JOSE GREGORIO MUJICA MOSQUERA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.033.895, residenciado en el Barrio La Manga, Avenida La Manga con calle La Manga, casa Nº 5, frente a Proal de esta ciudad., hijo de María Mújica Mosquera y de Luis Alberto Mújica Mosquera., asistido en este acto por el Defensor Público DRA . VIRGINIA MACHADO; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y que se señala perpetrado el día 06 de agosto del 2002.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS:
Abierto el debate oral y público, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA MOSQUERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y lo hace exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, indica los medios probatorios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, solicitó que fueran admitidos los medios de prueba en su totalidad, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; y que se acuerde el enjuiciamiento publico del imputado.El Tribunal oída la exposición Fiscal donde determina expresamente los hechos que dieron motivo al presente procedimiento, admite la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito precalificado de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal e igualmente admite las pruebas ofrecidas, como es el actas policial que dio origen al procedimiento, el testimonio de los funcionarios y la experticia al arma decomisada Por su parte la defensa representada por la Dr. VIRGINIA MACHADO, Defensora Privada expuso: “De una conversación privada que sostuve con mi defendido JOSE GREGORIO MUJICA MOSQUERA, quien me manifestó su deseo de admitir los hechos, solicito al Tribunal que una vez que él mismo lo haya manifestado de viva voz, se le imponga de inmediato la pena y se le haga la rebaja correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 del Código Penal, Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del derecho constitucional que los exime de declarar en su contra, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de hacerlo y procediéndose a tomarle declaración y quien dijo entre otras cosas: “Admito los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público”. Es todo .Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Oída la exposición de mi defendido, en virtud de la admisión de los hechos, pido se le imponga la pena de inmediato y se le haga la rebaja respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 del Código Penal, Es todo.
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, valorando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a la acusación presentada por el Ministerio Público, en el debate oral y público, así como los argumentos de la Defensa y la exposición del acusado antes identificado, quien en forma espontánea y de viva voz ADMITE LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, considera que ciertamente ha quedado demostrado que: El día 06 de agosto del año 2002, siendo aproximadamente las 9:45 de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios Agente Luis Méndez y Distinguido Nelly Martínez, adscrito a la Comisaría Nº 20 de las Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, cuando circulaban por la calle Comercio del Barrio Santa Rosa, fueron atacados por arma de fuego por parte de varios sujetos, procediendo inmediatamente a repelar la agresión y solicitar apoyo policial a la Comisaría. Siendo detenidos el ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA MOSQUERA, y el mismo portaba un arma de fuego,
Considerando que el hecho que se declara probado es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y por cuanto el acusado de VIVA VOZ ADMITE LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, asimismo, la defensa solicita que se le imponga inmediatamente la pena y se le rebaje en un tercio o la mitad, la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tome en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal. Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, vista la ADMISION DE LOS HECHOS realizada por el acusado JOSE GREGORIO MUJICA MOSQUERA, y ratificada por la defensa, considera quien aquí decide, que la misma se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia procede a CONDENAR al ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA MOSQUERA, por considerarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece una PENA de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo su término medio, conforme a lo establecido en el artículo 37, ejusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto no consta que el acusado tiene antecedentes penales, se hace acreedor a la atenuante genérica prevista en el ordinal 4to. Del artículo 74, ejusdem, por lo cual considera prudente este Tribunal aplicarla, por lo que la pena a imponerse será la de TRES AÑO DE PRISION, pero como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena aplicable al delito en la mitad, siendo en definitiva la PENA a aplicar la de UN ANO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO UNIPERSONAL EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Culpable al ciudadano imputado: JOSE GREGORIO MUJICA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 17.033.895, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 11-02-80, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Avenida La Manga con calle La Manga, casa Nº 5, frente a Proal de esta ciudad., hijo de María Mújica Mosquera y de Luis Alberto Mújica Mosquera. en consecuencia lo condena a cumplir la pena de UN ANO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias legales, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en el establecimiento que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez publicada la presente decisión por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación
Se mantiene la medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 impuesta por el Tribunal Sexto de de Control. Se exime el pago de costas. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales. Diarícese. Déjese copia. Désele salida Publíquese y Registrarse y archivase en su oportunidad.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO DR. DOMINGO JOSE MARTINEZ C. LA SECRETARIA DRA. TABANIS BASTIDAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se publicó la presente sentencia en esta misma fecha, CONSTE.
LA SECRETARIA
DRA. TABANIS BASTIDAS Esther.-
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