REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001670
JUEZ UNIPERSONAL DR. DOMINGO MARTINEZ

FISCAL 6to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DR . ANA CAROLINA

RAMIREZ DEFENSA PRIVADA DR. ALIRIO ECHEVERRIA.

SECRETARIO: DRA. TABANIS BASTIDAS

ACUSADO: SANTIAGO JOSE ORTIZ FREITEZ:

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO:

DELITO POR DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO
(Art.278 del Código Penal)

PROCEDIMIENTO: FLAGRANCIA

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

SANTIAGO JOSE ORTIZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 9.570.224, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 01-08-65, de 38 años de edad, casado, oficio fiscal de Higiene y Seguridad Industrial, residenciado en la Avenida 15A, Nº 52-41, Urbanización Santa Eduviges, Quibor Estado Lara., hijo de Juan Ortiz y Dulcina Freitez..


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Se dio inicio al presente procedimiento por acusación formal que formulara el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dra. Ana Carolina Ramírez, en juicio oral y público celebrado el 28 de Enero de 2004, en la Causa N° KP01-P-2003-001670, seguida al ciudadano SANTIAGO JOSE ORTIZ FREITEZ, antes identificado en virtud del procedimiento abreviado por un delito flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el representante del Ministerio Público, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del imputado ya mencionado SANTIAGO JOSE ORTIZ FREITEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.570.224, residenciado en la Avenida 15A, Nº 52-41, Urbanización Santa Eduviges, Quibor Estado Lara., hijo de Juan Ortiz y Dulcina Freitez., asistido en este acto por el Defensor Privado DR. ALIRIO ECHEVERRIA.
a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y que se señala perpetrado el día 07 de Diciembre del año 2003.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS:

Abierto el debate oral y público, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano SANTIAGO JOSE ORTIZ FREITEZ, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y lo hace exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, indica los medios probatorios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, solicitó que fueran admitidos los medios de prueba en su totalidad, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; y que se acuerde el enjuiciamiento publico del imputado.El Tribunal oída la exposición Fiscal donde determina expresamente los hechos que dieron motivo al presente procedimiento, admite la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito precalificado de Detentación Ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal e igualmente admite las pruebas ofrecidas, como es el actas policial que dio origen al procedimiento, el testimonio de los funcionarios y la experticia al arma decomisada Por su parte la defensa representada por la Dr. ALIRIO ECHEVERRIA, Defensor Privado expuso: “Que su defendido hará uso de la medida alternativa de la prosecución del proceso, en este caso, el procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal que una vez que él mismo lo haya manifestado de viva voz, se le imponga de inmediato la pena y se le haga la rebaja correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 del Código Penal, Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del derecho constitucional que los exime de declarar en su contra, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de hacerlo y procediéndose a tomarle declaración y quien dijo entre otras cosas: “Admito los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público”. Es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Oída la exposición de mi defendido, en virtud de la admisión de los hechos, pido se le imponga la pena de inmediato y se le haga la rebaja respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 del Código Penal, Es todo.

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, valorando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a la acusación presentada por el Ministerio Público, en el debate oral y público, así como los argumentos de la Defensa y la exposición del acusado antes identificado, quien en forma espontánea y de viva voz ADMITE LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, considera que ciertamente ha quedado demostrado que: El día 07 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 23:35 de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios STTE.(GN) Jaimes López José, C/1ero.(GN) Arias Alvarado Ali, y DTGDO. Mendoza Porra José, adscrito al Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nro 47 de la Guardia Nacional del Estado Lara, cuando cumplían con el operativo “Plan Navidad 2003” y en punto de control instalado en la Av. Florencio Jiménez, frente a la Unidad de Transito Terrestre de esta población, se procedió a estacionar un vehículo Toyota y a solicitarle la identificación al conductor del mismo, el Ciudadano: SOJO LUJANO JONATHAN RUBEN, quien viajaba en compañía del Ciudadano: SANTIAGO JOSE ORTIZ FREITEZ, quien es el propietario del referido vehículo, y al efectuarse el chequeo al vehículo se pudo observar debajo del asiento del acompañante un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Rossi, no portando el respectivo Porte de Arma, por lo que se detuvo al ciudadano SANTIAGO JOSE ORTIZ FREITEZ como propietario del arma incautada y en consecuencia puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
Considerando que el hecho que se declara probado es el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y por cuanto el acusado de VIVA VOZ ADMITE LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, asimismo, la defensa solicita que se le imponga inmediatamente la pena y se le rebaje en un tercio o la mitad, la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se tome en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal. Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, vista la ADMISION DE LOS HECHOS realizada por el acusado SANTIAGO JOSE ORTIZ FREITEZ, y ratificada por la defensa, considera quien aquí decide, que la misma se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia procede a CONDENAR al ciudadano: SANTIAGO JOSE ORTIZ FREITEZ, por considerarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece una PENA de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo su término medio, conforme a lo establecido en el artículo 37, ejusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto no consta que el acusado tiene antecedentes penales, se hace acreedor a la atenuante genérica prevista en el ordinal 4to. Del artículo 74, ejusdem, por lo cual considera prudente este Tribunal aplicarla, por lo que la pena a imponerse será la de TRES AÑO DE PRISION, pero como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena aplicable al delito en la mitad, siendo en definitiva la PENA a aplicar la de UN ANO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO UNIPERSONAL EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Culpable al ciudadano imputado SANTIAGO JOSE ORTIZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 9.570.224, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 01-08-65, de 38 años de edad, casado, oficio fiscal de Higiene y Seguridad Industrial, residenciado en la Avenida 15A, Nº 52-41, Urbanización Santa Eduviges, Quibor Estado Lara., hijo de Juan Ortiz y Dulcina Freitez.,en consecuencia lo condena a cumplir la pena de UN ANO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias legales, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en el establecimiento que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez publicada la presente decisión por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación. Se mantiene la medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 impuesta por el Tribunal Primero de de Control. Se exime el pago de costas. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales. Diarícese. Déjese copia. Désele salida Publíquese y Regístrese y archivase en su oportunidad.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO La Secretaria
DRA.TABANISBASTIDAS
ABG. DOMINGO J. MARTINEZ C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se publicó la presente sentencia en esta misma fecha, CONSTE..
LA SECRETARIA
DRA. TABANIS BASTIDAS

Esther .-