REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001497
Con ocasión del escrito presentado por la Abogado YOLY MENDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RONALD BENITEZ, donde solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria impuesta a su defendido por la medida de presentación, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1) Al ciudadano RONALD BENITEZ se le impuso la medida prevista en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 29 de octubre de 2002. Hasta la presente fecha han transcurrido un año tres meses y once días.
2) La defensa ha solicitado el imputado que se le sustituya la medida de detención domiciliaria, por haber cumplido a cabalidad con la medida impuesta y por los diversos diferimientos del juicio oral y público no imputables a su defendido. En este sentido, se observa que el imputado está siendo procesado por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Tentativa de Robo, siendo que éstos delitos tienen asignada una pena privativa de libertad y que en el caso del más grave en su límite máximo excede de diez años, no estando evidentemente prescrita la acción penal, con lo cual se encuentra lleno el extremo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, se observa que en atención a la pena aplicable de acuerdo a lo pautado en los artículos 250 numeral 3° y 251 numeral 2 en relación con el Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se presume legalmente el peligro de fuga.
3) Por otra parte, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que la medida de coerción personal sea proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En consecuencia, ante la imperiosa necesidad de cumplir con los actos del proceso que den lugar al cumplimiento de los objetivos del proceso penal, y siendo además, la naturaleza de las medidas cautelares meramente instrumental, con la finalidad de garantizar que se lleve a cabo el proceso, y tomando en consideración que en atención a lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal), quien juzga estima que el espíritu del Legislador patrio no es considerar la medida de detención domiciliaria como privativa de libertad.
4) Llenos como están los extremos legales y constitucionales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, lo procedente es mantener la medida de detención domiciliaria al ciudadano RONALD BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.877.643, para asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, por ser menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6
Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Leila Ibarra
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