REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP01-P-2001-001952

Vista la redención practicada en esta misma fecha; se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem: El ciudadano JUAN PEDRO BARRIENTOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.880.765, venezolano, de 57 años de edad, nacido el 24-06-44, hijo de Rosaura Barrientos y Rubencio Ladino, residenciado en el Caserío Ayacucho, Parroquia Moroturo, Santa Ines, Estado Lara; fue condenado en fecha 20-05-03, bajo el procedimiento de Admisión de los hechos, por el Tribunal de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal(artículo 5 de la reforma parcial del Código Penal); así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal.

El penado fue detenido en fecha 28.10.01, permaneciendo detenido por lo que lleva hasta hoy 2 AÑOS, 3 MESES Y 21DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio, como se evidencia en autos, en 11 MESES y 16 DÍAS; lo que se le sumaría a la pena cumplida dando un total de pena cumplida de 3 AÑOS, 3 MESES Y 7 DIAS; faltándole, en consecuencia, por cumplir SIETE (7) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 12.02.2012.

Por cuanto el hecho cometido por el penado se cometió en fecha 28-10-2001, debe aplicarse a favor del mismo, el Principio de Extraactividad contenido en el encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 552 ejúsdem. En consecuencia notifíquese al penado que, actualmente, puede solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo pues el lapso para optar por el mismo (2años, 9 meses y 21 días), ya fue cumplido por el penado. Asimismo, puede optar al beneficio de Régimen Abierto a partir del día 12.08.04, Libertad Condicional a partir del día 12.05.08 y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 20.02.2010.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Remítase copia certificada del presente auto al penado, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese al penado, Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.

El Juez de Ejecución Nº 2


Abog. José Gregorio Martínez


El secretario,
/yami