REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001767
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 13/11/03, por el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a los ciudadanos DEIBI PASTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.505.154, de 24 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Bella Vista, calle Altagracia entre calles 45 y 46, casa No. 45-125, Barquisimeto, Estado Lara, mecánico, hijo de María González y Ramón González y JHOAN PASTOR ESCALONA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad No. 18.998.817, de 22 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Urbanización Bella Vista final de la tercera avenida con calle 45 y callejón 11 y 12, casa sin número, frente a la peluquería de Hilda, Barquisimeto – Estado Lara, quienes fueron condenados mediante la aplicación de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS DE MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Los Penados JHOAN PASTOR ESCALONA CARABALLO y DEIBI PASTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, entraron detenidos el 30/12/2003 y salieron en libertad el 13/11/2003, por lo que estuvo detenido por espacio de DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (7) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Dichos penados podrán solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.
El Juez de Ejecución No. 4
Abog. Álvaro Javier Guerrero
El Secretario,
carmen t.
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