REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000459
Vista la solicitud formulada por el penado RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.933.866, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, este Tribunal de Ejecución, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, y a tal efecto observa:
Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un INFORME PSICOSOCIAL del penado, y se requerirá:
Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.-
Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años;
Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
Que preste Oferta de Trabajo; y
Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.-
Ahora bien, el Equipo Técnico determinó un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento del penado; de allí que se requiere, el penado presenta dificultad en los procesos de atención y concentración. En ese sentido, se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al preveer los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social; y esto no puede medirse, solamente, por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario sino, que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante. Es decir, que no se trata de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que, tal comportamiento, debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se pueden determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad, en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado, que guarda relación directa e inseparable con su progresividad; y tal exigencia, se corresponde con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apuntó, a través de la evaluación Psico-Social practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnóstico de la Dirección de prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, el cual concluyó con una OPINION DESFAVORABLE, basándose en los siguientes elementos:
"...Se estima que el penado vivenció durante su proceso de socialización carencias afectivas que repercutieron en su adecuado desenvolvimiento psicosocial, evidenciado en la actualidad sentimientos de pérdida y abandono, los cuales le llevan a presentar conductas desadaptativas y un estilo de vida irregular caracterizado por consumo de sustancias ilícitas de larga data, ausencias de hábitos laborales, incapacidad de mantener vínculos afectivos sólidos y estables, dificultad en planificar y organizar metas así como incumplimiento de su rol paterno de manera apropiada… Así mismo se observa que el penado presenta alto prontuario policial, careciendo de autocrítica, reflexión y discernimiento en cuanto a su comportamiento irregular. En los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas arroja indicadores de impulsividad, baja capacidad en tolerar frustraciones, dificultad en respetar límites y tendencia a la oposición…”
Por tanto, este Tribunal considera procedente NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ LUGO, y Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.933.866, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesa Penal.-
Regístrese la presente decisión y remítase copia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la defensa, y por cuanto el penado se encuentra en libertad, se libra la correspondiente ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL. Ofíciese al Jefe de la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas del Estado Lara.-
El Juez de Ejecución Nº 4
El Secretario
Abg. Gladys Barón Pernía
ASUNTO: KP01-P-2002-000459
Carmen t.
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