REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001321
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 02/02/04, por el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.938.873, hijo de Ambrosia Rodríguez y Luis Villamizar, residenciado en Urbanización Las Acacias, casa sin número, Cabudare – Estado Lara; y JHONNY GREGORIO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.175.806, hijo de Ana Noriega y Domingo Colmenares, residenciado en Urbanización El Sanjón Colorado, Cabudare. Estado Lara, quienes fueron condenados mediante la aplicación de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Los Penados JHONNY GREGORIO NORIEGA y JOSÉ ALBERTO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, entraron detenidos el 22/09/2003 y salieron en libertad el 02/02/2004, por lo que estuvo detenido por espacio de CUATRO (4) MESES y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS. Dichos penados podrán solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a los Defensores, y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.
El Juez de Ejecución No. 4
Abog. Álvaro Javier Guerrero
El Secretario,
carmen t.
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