REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP01-S-2003-003563
RESOLUCIÓN DE SUSPENSION DEL PROCESO
A PRUEBA POR CONCILIACION
En fecha 24 de abril de 2003, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abog CAROLINA SIERRA NAVARRO, introdujo escrito de acusación en contra del adolescente (identidad Omitida), por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, solicitó se le sancionara con las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de tres (3) meses, Imposición de Reglas de conducta y Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (3) meses, simultáneamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales b y d, en corcondancia con los artículos 626, 624 y 621 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
El hecho punible objeto de la acusación, ocurrió el día 22 de mayo de 2002, en horas de la mañana se encontraba la ciudadana (Identidad Omitida) desayunando en una lunchería frente al liceo donde estudiaba, en compañía de viarias amigas, mientras unos compañeros del liceo se estaban lanzando pepas de poma rosa, en eso el adolescente (Identidad Omitida) lanzó una hacia donde estaban desayunando, y le pegó en el ojo derecho a (Identidad Omitida), causándole lesiones graves que ameritaron de cuarenta y cinco días de curación.
Ahora bien, en la audiencia preliminar a instancia del Tribunal de conformidad con el artículo 576 primer aparte de la LOPNA, en consideración que el hecho delictivo objeto de la persecución penal, no tiene previsto en la LOPNA como medida sancionatoria la privación de libertad; la Fiscalía del Ministerio Público, propuso como fórmula de solución anticipada la conciliación prevista en el artículo 564 de la LOPNA, e indicó las obligaciones a cumplir por la imputada; las cuales fueron aceptadas por el imputado y su defensa, a cargo del Abog.Filigonio Molina.
En razón de ello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los Siguientes términos:
Primero: Se homologa la conciliación presentada por la fiscalía y determina las siguientes obligaciones a cumplir por el adolescente: : 1.- Residir en un lugar determinado con la advertencia de que en caso de cambiar de residencia deberá ser participado debidamente al tribunal por medio de su defensora. 2.- Someterse a la vigilancia de su representante HAYDEE COLMANAREZ quien asumirá la obligación de vigilar y colaborar a fin de que el adolescente cumpla con sus obligaciones y notificar al Tribunal el incumplimiento del Adolescente en las directrices que se le señalen 3.- Prohibición al adolescente de salir después de las 10:00 p.m. de su casa sin la autorización de su representante legal. 4.- Prohibición de portar armas de ningún tipo.5- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni ingerir bebidas alcohólicas. 6.- Prestar servicio a la comunidad por un lapso de (3) meses en el Dispensario ubicado en la Ruezga Sur durante los días lunes; miércoles y viernes de 9:00 a.m. a 11:30 a.m. Lïbrese oficio al Jefe de dicho Dispensario, 7) La obligación de pedir disculpas a la víctima, la cual fue cumplida en este mismo acto.
Segundo: De conformidad con el artícuylo 567 de la LOPNA queda suspendido el proceso a prueba por el lapso de 6 meses
Tercero: De conformidad con el art 566 literal d de la LOPNA, se le advierte al adolescente que cualquier cambio de residenciado lugar de estudio deberá notificarlo al Tribunal y al Fiscalía,
Se ordena mantener las actuaciones en el Archivo de este Tribunal.
El Juez de Contro No. 1,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario,
Abog. ELMER ZAMBRANO.