REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º


ASUNTO: KP01-D-2003-000084


RESOLUCIÓN DE SUSPENSION DEL PROCESO
A PRUEBA POR CONCILIACION


En fecha 03 de junio de 2003, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO y su Auxiliar Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, introdujeron escrito de acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, solicitó se le sancionara con las medidas Amonestación y Semi-Libertad por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo previsto en los artículos 623 y 627 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

El hecho punible objeto de la acusación, ocurrió el día 17 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 09:45 am., se encontraban los ciudadanos KERVIN HERNANDEZ CADI y JEAN CARLOS ARRIETA, comiendo y conversando en una venta de comida rápida de nombre El Taco, ubicada en la Avenida Vargas con calle 24, cuando llegó (Identidad Omitida) y comenzó a agredir verbalmente al primero, a lo que él hizo caso omiso, posteriormente comienzan a discutir y el adolescente imputado rompe una botella contra el piso, quedándole un pico de botella en la mano con la cual se abalanzó sobre Kervín Hernández y lo cortó en el rostro, razón por la cual su compañero le dio aviso a los funcionarios policiales que estaban adyacentes al lugar, dándole aprehensión.


Ahora bien, en la audiencia preliminar a instancia del Tribunal de conformidad con el artículo 576 primer aparte de la LOPNA, en consideración que el hecho delictivo objeto de la persecución penal, no tiene previsto en la LOPNA como medida sancionatoria la privación de libertad; la Fiscalía del Ministerio Público, propuso como fórmula de solución anticipada la conciliación prevista en el artículo 564 de la LOPNA, e indicó las obligaciones a cumplir por el imputado; las cuales fueron aceptadas por el procesado y su defensa, representada por la Defensora Pública Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.

En razón de ello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los Siguientes términos:

Primero: Se homologa la conciliación presentada por la fiscalía y determina las siguientes obligaciones a cumplir por el adolescente: 1) Pedir disculpas a la víctima 2) Residir en un lugar determinado, para lo cual se fija la dirección registrada en las actuaciones, 3) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante (Identidad Omitida) 4) Prohibición de portar armas de cualquier tipo, 5) Prohibición de ir a bares o lugares nocturnos, 6) Prohibición de salir de su residencia, luego de las 10 p.m. a menos que se encuentre acompañado de su representante, o autorizado por él 7) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas, 8) Mantenerse en un trabajo estable. 9) prohibición de acercase a la víctima 10) Resarcir el daño material en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs. 1.800.000,oo) pagando cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) mensuales a la víctima, por un lapso de tres (3) años, para lo cual aperturará cuenta a su nombre donde el obligado depositará el dinero, cuyo comprobante consignará mensualmente ante el tribunal por medio de la defensa. 11) Prestar servicios a la comunidad por seis meses en PANACED. Líbrese el oficio correspondiente. .

Segundo: De conformidad con el art. 567 de la LOPNA, se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (3) años, lapso en el cual el acusado cumplirá con las obligaciones impuestas en este acto.

Tercero: Se decreta la cesación de las medidas cautelares impuestas al adolescente.

Cuarto: Se ordena mantener las actuaciones en el archivo de este Tribunal.


De conformidad con el artículo 566.d de la LOPNA, se le advierte al imputado que cualquier cambio de residencia o instituto educacional debe notificarlo a este Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público.



La Juez de Control Nº 1,


Abog. AURA OTTAMENDI
El Secretario,



Abog. ELMER ZAMBRANO.