REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO. KP01-S-2003-006921


AUTO DE DENEGACION DE SOBRESEIMIENTO


El día 17 de agosto de 2003, la Fiscal Auxiliar XIX del Ministerio Público, Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, en la causa que se le sigue al adolescente (Identidad omitida), por delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en perjuicio de las adolescentes (Identidades Omitidas), fundamentada en el artículo 561 literal d de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.

En el fundamento fáctico de su solicitud, expresa la Fiscal del Ministerio Público, que la averiguación se inició por denuncia de fecha 18-06-2003, interpuesta por ciudadano (Identidad Omitida), donde señala que el adolescente había abusado sexualmente de la hija de una vecina en presencia de sus hijas (Identidades omitidas) y que temía por ellas por cuanto según algunos comentarios podría haber ocurrido lo mismo con ellas.

Como actos de investigación, ordenó la citación de Carmen Pastora, que así se llama la vecina en referencia, quien no compareció; citó a las niñas y a su madre (Identidad Omitida), ordenándole exámenes médicos forense las hijas, en cuyos resultados se evidenció inexistencia de lesiones físicas, genitales o paragenitales. No obstante señaló la investigadora que “ podríamos estaren presencia de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente violación o Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 375 y 377 respectivamente del Código Penal”, pero en virtud del resultado de los reconocimientos médico-legales practicados a las niñas, observa que no existe delito y en consecuencia solicitó el sobreseimiento definitivo a favor del imputado.

En la audiencia para oir a la víctima sobre la solicitud en estudio, prevista en el artículo 323 del COPP en concordancia con el artículo 662.a de la LOPNA, el denunciante ciudadano (Identidad Omitida), se opuso al sobreseimiento y expresó:

“ que el delito sexual en una niña no es violarla se puede tratar de actos lascivos, el niño abusa de la señora que trabaja en la casa, la señora (Identidad Omitida), no las violaron pero puede cometerse actos lascivos, la mamá nunca lo va a admitir porque el muchacho es su hijo, a mi eso me dijo la señora que trabaja en la casa”.



Por otro lado la defensa del imputado, Defensora Pública Abog. ZONIA ALMARZA, expresó:

“Es muy grave el señalamiento, dado que son hermanos, la madre del imputado me manifestó que el señor la tiene acosada porque él no quería aceptar la separación. Yo solicito que se realice el informe social a la familia, incluido el denunciante, el examen psiquiátrico al niño imputado y a la familia incluyendo al denunciante, así como que sean entrevistadas las niñas. Es todo.”


El Tribunal para decidir observa que el artículo 561.d.de la LOPNA y el 318.1 del COPP, en el cual fundamenta jurídicamente, la Fiscalía su solicitud, expresan:

Artículo 561.Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, …

Artículo 318. El sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; …

Del contenido de esas disposiciones, se evidencia que el sobreseimiento definitivo procede cuando finalizada la investigación, en el caso de marras, el hecho punible no se realizó.

Revisadas las actuaciones, se evidencia que no hay finalización de la investigación, ya que no se hizo comparecer a la testigo principal, identificada como Carmen Pastora y que aun teniéndose su dirección, no se agotó el mandato de ejecución previsto en el artículo 310 del COPP; por otro lado no se realizaron entrevistas a las niñas, ni mucho menos exámenes psico-sociales, que pudieran arrojar resultados unívocos de la exculpación del imputado, tratándose de un caso tan delicado como son la imputación de delitos contra el buen orden de la familia, ocurridos presuntamente entre parientes tan cercanos que viven en el mismo techo; donde la única entrevistada que fue la madre, tanto de las presuntas víctimas como del imputado y que tiene doble interés.

Asimismo como expresa la víctima, el delito puede ser actos lascivos que no deja huellas de violencia, que es detectable mediante la exploración psicológica del niño.

Por ello concluye quien decide que no está finalizada la investigación, que es necesario continuarla, hasta que se obtenga la verdad, fin perseguido por el proceso penal de conformidad con el artículo 13 del COPP.

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor del adolescente (Identidad Omitida), por delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia, de conformidad con el artículo 323 del COPP se ordena el envío de las actuaciones a la Fiscalía Superior. Líbrese oficio.


El Juez de Control No. 1,


Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario,


Abog. ELMER ZAMBRANO.