REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP01-S-2004-000188
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
El día 21 de enero de 2004, se recibió escrito emanado de la Fiscal XIX del Ministerio Público Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO, y su Auxiliar Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en el cual solicita de conformidad con el artículo 561.e de la Le y para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por los delitos Robo Genérico y Hurto Calificado, previstos en los artículos 457 y 453 del Código Penal en perjuicio de varias víctimas.
La investigación se inició en fecha 05 de septiembre de 2002, ratificándose el 20 de enero por denuncias interpuestas por ante el Destacamento No. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales, por las siguientes personas y hechos:
En fecha 21 de agosto de 2002 la ciudadana NORMA ALICIA DIAZ MONTES denunció que el adolescente (Identidad Omitida) le arrebató un moral estudiantil a su hija de 11 años de edad.
En fecha 26 de agosto de 2002 denunció la ciudadana AIDA COROMOTO COLMENAREZ, que el adolescente (Identidad Omitida) se introdujo en su residencia mientras ella no se encontraba y por medido de amenazas de muerte a su hija sustrajo un minicomponente.
En fecha 04 de septiembre de 2002 el ciudadano JOSE GREGORIO PIRRI denunció que el adolescente (Identidad Omitida) se introdujo en su residencia abriéndole un boquete en el techo con el objeto de sustraer una bombona de gas y un televisor que también funciona como radio.
En fecha 10 de septiembre de 2002 el ciudadano PASCUAL EMILIO TORIN denunció que el adolescente (Identidad Omitida), se introdujo en una residencia que cuida, llevándose un televisor y un ventilador.
En fecha 12 de septiembre de 2002, JOSE JOAQUIN PINEDA COLMENAREZ denunció que el adolescente (Identidad Omitida), se introdujo en reiteradas oportunidades en su residencia, llevándose entre otras cosas un radiotelevisor, una bombona de gas, instrumentos de albañilería, un maletín contentivo de vestimenta, una olla y una segueta.
En fecha 10 de enero de 2003 la ciudadana ESTHER BLANCO GALEZO denunció que el adolescente (Identidad Omitida), se introdujo en su residencia hurtándose un televisor de 20 pulgadas marca Samsung.
Manifiesta la Fiscal, que ha enviado varias comunicaciones a la Comisaría Policial No. 22 de la Parroquia Unión, ordenando la citación de víctimas y al imputado, y como resultado se le respondió que no se hizo efectiva la citación porque los vecinos del sector no quisieron dar ninguna respuesta al respecto y en relación al presunto perpetrador, que no se hizo efectiva dicha citación debido a que los vecinos del sector manifestaron no conocer al referido ciudadano.
También señala la Vindicta Pública que partiendo de la premisa de que hasta la presente fecha no se ha encontrado ningún elemento fehaciente de inculpación dentro del presente asunto, no obstante se podría solicitar posteriormente la reapertura del mismo de aparecer nuevos elementos de convicción, que se ha intentado citar a los ciudadanos denunciantes siendo imposible su ubicación, sin embargo podrían comparecer en cualquier momento de manera espontánea ante ese Despacho Fiscal a efecto de continuar aportando elementos a la presente investigación; y no existiendo posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal, solicitan el Sobreseimiento Provisional del asunto.
Observa este Tribunal, que de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 662.a de la LOPNA, se convocó a la víctima, en dos oportunidades, a concurrir a audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal; y siendo debidamente notificada, no concurrió a los actos. Por lo que se considera fue garantizado su derecho a ser oído; y a fin de evitar dilaciones indebidas, se aboca a decidir la procedencia del sobreseimiento propuesto.
Revisadas las actuaciones se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, ha realizado actuaciones de investigación, como son solicitar la citación de las partes por la fuerza policial, sin que puedan ser localizados.
Ahora bien, esas diligencias investigativas evidencian que la fiscalía del Ministerio Público no ha podido recabar suficientes elementos que permitan establecer la vinculación con certeza del imputado (Identidad Omitida), en el hecho punible objeto de la investigación; pese a la sospecha de que él es el autor.
Se le recuerda al director de la investigación, que al cabo de un año, de no producirse la reapertura de aquélla, irremediablemente sobreviene el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 652 de la LOPNA.
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Provisional de la causa que se le sigue a la adolescente (Identidad Identidad) por los delitos Robo Genérico y Hurto Calificado, previstos en los artículos 457 y 453 del Código Penal en perjuicio de las víctimas denunciantes. Se ordena mantener las actuaciones en este Tribunal.
Notifíquese.
El Juez de Control No. 1,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario,
Abog. ELMER ZAMBRANO