REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-010132

DESESTIMACIÓN
Visto el escrito presentado por las ciudadanas abogadas Carolina Sierra Navarro y Alejandra Olivares Hidalgo, en sus condiciones de Fiscalas de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicitan la DESESTIMACIÓN de la presente causa este tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 26 de Junio del 2000, la ciudadana Rosa Amelia Manzanilla Rangel, venezolana , titular de la cédula de identidad No 14.068. 369, residenciada en el Manzano ,sector Las Casitas, casa S/N, quien denunció ante la Cuerpo Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Comisaría San Juan de la Región Centro Occidental que el ciudadano identidad omitida abusó de ella cuando él supuestamente la iba a llevar para su casa en vez de seguir a la misma siguió de largo y en un callejón la tumbó y otros dos que estaban ahí las sostenían y el ciudadano Alexis fue la persona que la violó.
Segundo:En fecha 26 de Junio del 2000, se le practicó reconocimiento medico- legal a la agraviada y se determinó: Himen Desflorado, ya cicatrizado, sin signos de violencia
En fecha 07 de Julio del 2000, se realizó la audiencia para escuchar a la a los imputados identidad omitida y la Fiscal del Ministerio Publico al narrar la circuntancias de modo lugar y tiempo del hecho, solicitó el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal E de la Ley Organica para la protección del Niño y el Adolescente y el tribunal resuelve declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas argumentando que dichas actuaciones hicieron sin mediar la intervención de la fiscalía dejando con validez la denuncia de la agraviada y las declaraciones de los imputados rendidas en el tribunal y desestimando la solicitud de Sobreseimiento
Argumenta la representación fiscal que dado el tiempo tracurrido y la falta de elementos de convicción, toda vez que que este tribunal declaró nula todas las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejando con validez la declaración de la victima y dado que esta tenía ventiun años para el momento del hecho,se desprende que existe un obstaculo legal para el desarrollo del proceso por cuanto se está en presencia de un delito solo enjuiciable a instancia de la parte agraviada y por ello solicitan la Desestimación de la presente causa
Ahora bien, de acuerdo a lo revisado en la presente causa, coincide este juzgador con el argumento expuesto y declara procedente la solicitud de Desestimación

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal fuere incoado en contra del adolescente identidad omitida, desestimación que procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Organico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El Juez

La Secretaria
Abog. Gerardo Pastor Arias