REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA
AÑO 2003
Carora 18 de Febrero del 2004
Año 193° y 144°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO C-10-1206-03.
JUEZ N° 10. DRA. MIREYA LEÓN LINARES
FISCAL Nº 08 DRA IRAIMA ARANGUREN
DEFENSOR PUBLICO: Dra. EGLIS Campos de González
SECRETARIA ABG. MARILU PATIÑO
IMPUTADO(S): FIGUEROA LUIS ENRIQUE y RIVERO EDIMER JAVIER
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Febrero del 2.004, siendo las 10:50 a.m., se constituye en la sala de audiencia el tribunal en función de Control N° 10, presidido por la Juez Dra. MIREYA LEON LINARES, Secretaria de Sala Abg. Marilú Patiño de La Mar y la Alguacil Ciudadana Alexander Meléndez para dar inicio a la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada en fechas 12-05-03 y 25-08-03 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de los imputados: FIGUEROA LUIS ENRIQUE Y EDIMER JAVIER RIVERO identificados el primero como LUIS ENRIQUE FIGUEROA RIERA, venezolano, mayor de edad, nacido en Carora el día 24-04-80, de 23 años de edad, hijo de Elia Riera y Luis Figueroa, residenciado en el barrio carorita, callejón el socorro, de oficio obrero y EDIMER JAVIER RIVERO identificado como Venezolano, de 34 años de edad, nacido el 13-09-1969, natural de Carora, soltero, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.690.236, residenciado en, la Urbanización Simón Rodríguez, calle Bolivariana ,casa S/N Carora Estado Lara hijo de Irma Ramona Rivero y ANTONIO JOSE ESCOBAR a quienes se les imputa la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del código penal, y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 457 del código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art 460 del código penal respectivamente en perjuicio de los ciudadanos Francisco Javier Peña Campos, Sira Javier Alexander y Natividad de Jesús Rojas . Debidamente asistidos los imputados por la Defensora pública Dra. Eglis Campos de González, Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes todas las partes convocadas: Ministerio público, defensa de los imputados, los imputados y las victimas Natividad de Jesús Rojas Franco titular de la cédula de identidad N° 1.434.212 y Javier Alexander Sira titular de la Cédula de identidad N° 14.246.670. De seguido la Jueza de Control No. 10, Dra. Mireya León Linares da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas pero que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que correspondan al juicio oral y público. Seguidamente se les Informa a las partes sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y la figura autónoma de la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del COPP. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone:“ Ratifica la Acusación presentada en fecha, 12-05-03 en contra de Luis Enrique Figueroa Riera por los hechos ocurridos en fecha 03-05-2002 por el delito de robo Agravado; así mismo se practico la detención en forma flagrante en su debida oportunidad por haber despojado a la victima Natividad de Jesús; en fecha 14-07-01 es señalado por la victima Campos de haberlo despojado de sus pertenencias por lo que se le imputo los delitos de robo agravado previsto en el art 460 del Código penal y por el delito de robo Genérico previsto en el art 457 del CP promuevo testificales y documentales que doy por reproducidas por su pertinencia y necesidad Asi mismo solicito se admita totalmente la acusación por los delitos señalados anteriormente reservándome y solicito las sanciones de los artìculos 460 y 457 del código penal. Por lo que respecta al imputado Edimer Rivero presente acusación en fecha 25-08-03 por el delito de Robo agravado por cuanto lo señalaba de haberlo despojado de la cantidad de dinero llevado en su bolsillo, ratifico documentales y testificales por su pertinencia y necesidad y solicito se admita totalmente la acusación y pruebas presentadas y solicito la sanción del art 460 del Código penal … hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados,. promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testificales y documentales … dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas…reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación se admita las pruebas promovidas, se mantenga las medidas de coerción personal impuestas a los imputados y como petitorio para dar cumplimiento del Art. 108 Ord. 4to en concordancia con el Art. 326 del C:O:P:P:, solicito la aplicación de las sanciones establecida en los artículos 457 y 460 del Codigo penal …es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunta van a agregar algo nuevo a su declaración? Contestaron el primero “no “y el segundo “no”. Se le concede la palabra a la defensa Dra. Eglis campos de González en su condición de defensora de los imputados, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone:” Niego rechazo y contradigo lo imputado por la fiscal con fundamento en la causa 1206 donde aparece como victima Sira mi defendido no fue aprehendido en el momento sino posteriormente la victima en un acoso a mi defendido ni le han incautado nada se esta violando el principio de presunción de inocencia a mi defendido y en la causa 817 es contradictoria la denuncia de natividad y la de la fiscal ya que señala que es por la cantidad de seiscientos mil bolivares y es desproporcionada, mi defendido no ha sido señalada por el ciudadano Natividad como la persona que tuvo relación con lo que le despojaron; en cuanto es claro que ninguno de mis dos defendidos están incursos en este delito la victima Campos solo reconoce es a satanancito como la persona que lo despojo, ya que ninguno de mis defendidos es apodado ni reconocido como satanancito se señala es a la persona como satanancito donde no involucra para nada a mis defendido es por lo que solicito la desestimación de las pruebas de la Fiscalia de la siguiente manera. Solicito que sean desestimadas en el asunto 1206 así: con relación a las documentales donde señala como documental la denuncia del ciudadano sira Javier Alexander la cual la señala en el punto 1.1 y 1.2 toda vez que de acuerdo a la doctrina procesal no es un documental puesto que allí se plasma es una versión dada por la victima la cual para el momento del juicio solo se toma en consideración para el juicio la prueba testifical o declaración en el acto de juicio así mismo solicito se desstime la prueba 1.3 en el mismo asunto puesto que la Fiscalia presenta un reconocimiento que anuncia y no presenta la cual viola el derecho a la defensa y debido proceso violentando el contradictorio de la defensa quien lo desconoce, por lo que no existiendo suficientes pruebas o elementos de convicción que comprometa a Luis riera esta acusación debe ser desestimada . en relación al asunto 817 solicito sea desestimada la pruebas señaladas como documentales referentes tanto al acta policial puesto que no es una prueba considerada como prueba documental dentro del proceso penal puesto que no cumple las normas ya que se plasman versiones de funcionarios quienes son solicitados como prueba testifical para escuchar su versión así mismo solicito se desestime la prueba del asunto 817 señalada como 2.2 referente a entrevista con Natividad rojas puesto que no cumple con la prueba documental además que la Fiscalia dice que Natividad Rojas señala a Luis Riera cuando no consta en ningún acto tal versión así mismo solicito sea desestimada la prueba señalada 2.3 que se refiere a registros policiales de Luis enrique riera toda vez que tal prueba violaría el principio e inocencia y respeto a la dignidad humana ya que se le estaría estigmatizando antes de ser juzgado. Con relación al asunto 502 solicito sean desestimadas la testifical señalada en el punto 3.2 referente al ciudadano peña campos por cuanto en su denuncia en su versión este ciudadano en ningún momento señala ni Edimer Rivero y Luis Riera como las personas que pudieran ser su victimarios en el hecho denunciado además que señalan como victimario a zata nancito apodo que no corresponde a ninguno de los dos ciudadano señalados en tal imputación pero mas graves es que la Fiscalia señala en el punto 3.2 señala al ciudadano a Jesús Eduardo torres Vásquez como la persona que despojo de 11.0000 Bolivares a Peña Campos la cual no entiendo ni se justifica que se presente acusación en contra de mis defendidos – Con relación a documentales en el mismo asunto solicito sean desestimadas la prueba 3.1 por ser un acta policial que no corresponde a las pruebas documentales señaladas en nuestro ordenamiento procesal penal la numerada 3.2 debe ser desestimada por cuanto es el acta de denuncia del ciudadano peña Campos la cual también violenta la prueba documental señalada en nuestro ordenamiento además tal acta de denuncia en ningún momento se señala a mis defendidos como los autores o participes del hecho que denuncian si no que señalan a zatanancito por el contrario. Solicito sea desestimada la documental 3.3 referente a un meorandun donde se señala antecedentes policiales de Luis Riera por cuanto vulnera los principios de inocencia y respeto a la dignidad humana estigmatizando sin un juicio previo a una persona por todo lo antes expuesto solicito sean desestimadas todas y cada una de las imputaciones presentadas por la Fiscalia tanto en contra de Edimer Rivero como en contra de Luis Riera plenamente identificados en autos ya que además si observamos la acusación presentada por el MP no señala una relación clara , precisa y circunstanciada de los hechos que le imputa a mis defendidos como tampoco los fundamentos de imputación con los elementos de convicción para presentar tal acusación a todo evento y en el caso de aperturarse para juicio oral y publico presento a favor de mi defendido Luis Riera las pruebas testificales presentadas en fecha 27-05-03 las cuales se señalan en tal escrito a las personas que se van a oir en tal juicio , Pastor Mendoza, Luis Alberto Pórteles , Devora ramos en donde se señala su necesidad y pertinencia así mismo haciendo uso del principio de la comunidad de las pruebas hago mía las pruebas presentadas por la Fiscalia y que sean admitidas en este acto para ser llevadas a juicio en favor de mis defendidos. Así mismo en este acto y en el caso negado de que se apertura para juicio oral y publico solicito a favor de mi defendido Luis riera se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad y que sea de fácil cumplimiento tomando en consideración que tiene residencia fija y no consta peligro de obstaculización del proceso ni fuga es un muchacho económicamente muy humilde apreciado por la colectividad donde vive como consta en autos por este Tribunal Es todo. … -.Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Por lo que respecta a las causas número 1206, y 817 en contra del imputado LUIS ENRIQUE FIGUEROA RIERA por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO GENERICO previstos en los artículos 460 y 457 del código penal este tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia y en la causa número 502 que se le sigue a los imputados LUIS ENRIQUE FIGUEROA RIERA Y EDIMER JAVIER RIVERO por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 460 del Código penal y donde figura como victima Francisco Javier Peña Campos este Tribunal decreta el sobreseimiento conforme a lo establecido en el Art. 318 numeral 1° es decir considera el tribunal que el hecho imputado no puede atribuírsele a los ciudadanos antes mencionados por las causa siguientes : la victima menciona en su denuncia que la persona que lo atracaron eran cuatro y que solamente reconoció a uno apodado el satanancito y que fue despojado de la cantidad de once mil bolivares en efectivo , el carnet de la universidad y fue amenazado con un arma blanca a los imputados al momento de su detención no les fue incautado ninguno de los objetos mencionados por la presunta victima. Por lo tanto observa este Tribunal que no existiendo en la causa elementos de convicción que conlleven a quien juzga que los imputados antes mencionados son autores o participes en ese hecho es por lo que decreta el sobreseimiento de la causa. Así mismo dicha decisión pone fin al procedimiento que se le sigue a los mismos por lo tanto cesan en este momento las medidas de coerción en contra de los referidos imputados. SEGUNDO: Por lo que respecta a lo solicitado por la defensa en relación a la causa N° 1206 que obra en contra del imputado Luis Enrique Figueroa Riera el cual solicito en esta audiencia la desestimación de las documentales mencionadas en el escrito acusatorio en los numerales 1.1 ,1.2 y 1.3 por cuanto los mismos no son documentales este tribunal considera que los documentales promovidos por la Fiscalia pueden ser ofrecidos como documentos los cuales son incorporados al proceso conforme a lo establecido en el Art. 339 del COPP y que los mismos surgen del proceso independientemente que la Fiscalia deba presentar testigos para que los mismos tengan pleno valor y desestima el reconocimiento ofrecido por la Fiscalia en el numeral 1.3 de los documentales por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que el mismo no fue practicado. Por lo que respecta a la causa 817 que se le sigue al imputado a LUIS ENRIQUE FIGUEROA RIERA solicito la defensa la desestimación por parte del tribunal de los registros policiales del imputado Luis Riera al alegar que los mismos son violatorios al derecho a la defensa y a la dignidad personal este tribunal declara sin lugar dicha solicitud por considerar que en ningún momento se violenta con la incorporación de dicha documental ni en el derecho a la defensa ni a la dignidad humana. TERCERO por lo que respecta a la solicitud de la defensa de que se desestime las documentales mencionada en el asunto 502 numerales 3.2 y 3.3 este tribunal habiéndose ya pronunciado sobre el sobreseimiento en esta causa por los motivos alegados en el particular primero al considerar que no existe elementos suficientes de convicción para estimar que los imputados son participes en el delito que se les imputa pero igualmente desestima la denuncia que Francisco Javier Peña campos por cuanto menciona que una de las personas que lo atraco es apodado satanancito por cuanto la Fiscalia en su escrito acusatorio ofrece como testifical en el numeral 3.2 a la mencionada victima para que deponga en el juicio al señalar al imputado Jesús Eduardo Torres Vásquez de haberlo despojado de sus partencias y de once mil bolívares en efectivo y el mencionado ciudadano no aparece como imputado en esta causa CUARTO: por lo que respecta a la solicitud de la defensa que se le otorgue al imputado LUIS FIGUEROA RIERA plenamente identificado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa este tribunal observa que el mismo se encuentra privado de libertad desde el dia 14-04-03 pero observa igualmente que dicha medida se ha revisado en varias oportunidades considerando el tribunal que no han sido modificadas las circunstancias y los supuestos que privaron en la juzgadora al momento de decretar la privación tomando en consideración los principios de proporcionalidad y subsidiariedad es por lo que este tribunal ordena se mantenga la medida de privación por los mismos motivos que privaron al momento que se decreto la medida. QUINTO: Este Tribunal Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio público a excepción de las que fueron desstimadas por el tribunal en las causas. 1206 admite la testifical mencionada en el numeral 1.1 en la causa 817 las mencionadas en los numerales 2.1 y 2.1 en cuanto a las testificales y con relación a las documentales las mencionadas en la causa 1206 la 1.1 1.2 y en la 817 2.1 2.2 y 2.3 así mismo admite las testificales ofrecidas por la defensa de los ciudadanos LUIS ALBERTO PORTELES DEVORA RAMOS y PASTOR MENDOZA plenamente identificados en escrito que corre a los folios 54 y 55 así mismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba por lo que respecta a las pruebas que favorezcan a sus defendidos todo esto en virtud de considerarlas necesarias, pertinentes a los efectos del desarrollo del respectivo juicio oral y publico. Por último se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado LUIS ENRIQUE FIGUEROA RIERA por los delitos de ROBO AGRAVADO Y DE ROBO Genérico, previstos en los artículos 460 y 457 del Código Penal .Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la Oficina URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales. Así mismo se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran ante el juez de juicio. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad plena al imputado EDIMER RIVERO .Quedan las partes notificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Es todo Terminó la audiencia siendo las 12: 40 p.m, se leyó y conformen firman
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