REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 19 de Febrero del 2004
193° y 144°
RESOLUCION JUDICIAL
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley y luego de haber oído las partes emite los siguientes pronunciamientos: primero Declara con lugar la Flagrancia en lo que respecta al delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal Segundo del Còdigo penal, por cuanto de las actas específicamente de las declaraciones de los testigos presénciales del hecho entendiéndose el grueso que auxilio al camión accidentado y el ciudadano Gregorio , quien al pasar por allí también le prestó auxilio , se evidencia la presencia de los imputados en el lugar de los hechos y el haberse apoderado de determinadas cantidades de aceite que transportaba el camión accidentado cuya identificación consta en autos son coincidentes al indicar que los imputados estaban saqueando el camión (folios 5,6,7 y8), declaraciones estas que se ven completadas con las de los imputados al manifestar estar presentes en el hecho y cuando afirman que les iban a regalar el aceite y estaban allá por ese motivo, cayendo en contradicción a juicio de quien decide , por cuanto no resulta coherente el hecho de haber ido a buscar recipientes donde llevarse el aceite y estar allá para eso sin haberlo llevado máxime cuando el coimputado SERRANO IGNACIO RAFAEL si afirma haber llevado un recipiente con este contenido. se da igualmente la Flagrancia por cuanto atún no habiendo sido aprehendido en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos, si lo fueron en lugar cercano a este como lo manifesté en su declamación el ciudadano JOSE HERIBERTO SERRANO, configurándole así los supuestos previstos en el artículo 248 del Còdigo orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : Se declara sin lugar la flagrancia en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma parcial del Còdigo penal, por cuanto el unció dicho al respecto es el manifestado por el agente policial , no existiendo más evidencias heno las actas sobre dicho ocultamiento . TERCERO: Por cuanto observa el tribunal que podríamos estar en presencia de una privación ilegitima de libertad por lo que respecta a los ciudadanos William CH Urriechi y Maria del Rosario Rodríguez, asi como una violación del domicilio de dichas personas por parte de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento este tribunal insta a la Fiscalia a los fines de que inicie la respectiva averiguación con respecto a los delitos de privación ilegitima de libertad y violación del domicilio y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia a los fines legales . Librese la respectiva boleta de libertad plena seguidamente la defensa del imputado solicita el derecho de palabra y expone: Vista la decisión de otorgarle la libertad plena la defensa dado que producto de la investigación del presente hecho adquiere un antecedente como conducta predelictual la defensa solicita le sea eliminado el registro de la presente actuación por cuanto el tribunal lo exceptúa de todo el hecho, conforme al art 28 de la constitución es todo,. Oído lo expuesto por la defensa y a tales fines remitirá oficio al organismo competente a los fines de que no quede registrado la detención policial del ciudadano urriechi Rodríguez Leonardo José… Quedan las partes notificadas. Emítase la respectiva Resolución Judicial a los fines de que las partes queden notificadas. Concluida, la secretaria requiere del Alguacil la hora, quien informa 5:20 PM Terminó la audiencia, se leyó y conformen firman
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