Este Tribunal en Función de Control N° 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara con lugar la flagrancia solicitada por el Ministerio Público en cuanto a la aprehensión de los imputados en acta, ya que el Tribunal considera que están llenos los extremos del Art. 248 y 373 del .C.O.P.P., específicamente en cuanto a que se esta en presencia de la comisión de un delito que se esta llevando a efecto o acaba de cometerse y también el tiempo de la aprehensión esta dentro de lo que prevé el citado articulo 373 del C.O.P.P. Segundo: este Tribunal se adhiere a la precalificación dada por el M.P. de HURTO CALIFICADO (Precalificación Fiscal) previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4°, “que sostiene que los culpables para cometer el hecho han destruido, roto o demolido la cosa sustraída” y también considera el tribunal están incurso en el ordinal 9° del Código Penal, “ ya que el presunto delito fue cometido por mas de tres personas” ………. en concordancia con el Artículo 77, ordinales 5°, 11° y 16° Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano . Tercero: declarada como ha sido la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados NELO JESUS NEPATALI, BARRIENTO BARRIENTO WILMER CECILIO, TORRES CARRASCO FERNANDO ANTONIO, JHONNY JOSE Y EVIES PIRE HECTOR JESUS, acuerda así mismo la solicitud Fiscal de continuarse la Causa por el procedimiento abreviado, contemplado en el articulo 372, 248, 373 del C.O.P.P..Cuarto: El fundamento a este presunto delito cometido por los imputados en actas acaecido el día 26-02- del año en curso aproximadamente a las 12:30 p.m., donde fueron aprehendidos estos ciudadanos por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial 70 del Estado Lara con fundados indicios de tentar dos rollos de cables de energía eléctrica, hecho antijurídico y culpable cuyas resultas serán ventiladas en el procedimiento abreviado que se decreta, por lo tanto en este mismo acto se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez Unipersonal para que fije el Juicio Oral y Público . Quinto: dado las particularidades personales de los imputados en actas y fundándose en las deposiciones hechas por ellos mismos y valorando los escritos presentados por la defensa que demuestran fehacientemente la conducta ciudadana de los imputados anterior a este hecho que se ventila, deduciendo que tampoco existe peligro de fuga y ni obstaculización del proceso se les decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el Art. 256, ordinal 3° del C.O.P.P., donde se les ordena presentarse cada 15 días por ante el tribunal, tal como lo solicitara la defensa . Remítase las actuaciones a la U.R.D.D. a los fines de su distribución al correspondiente Juez Unipersonal. Líbrese la respectiva Boleta de libertad. . Emítase la respectiva Resolución Judicial a los fines de que las partes queden notificadas.
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