Oídas las partes y finalizada la audiencia, este Tribunal en función de Control N° 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: Primero: si bien es cierto que el imputado de autos fue aprehendido en posesión de un vehículo solicitado según el acta policial, por lo que se puede estar en presencia de una aprehensión en flagrancia, sin embargo como lo expuso la defensa y tomando en consideración que el imputado no tiene conducta predelictual y ha dado la dirección de su domicilio donde puede ser ubicado con facilidad y por cuanto la defensa presento en esta audiencia unos documentos que según ella determina la procedencia del vehículo este tribunal considera que es necesario profundizar la investigación a fin de que se determine con certeza el grado de implicación que pueda tener el imputado en los hechos que se le imputa , razón por la cual se declara SIN LUGAR la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público y se decreta el procedimiento ordinario. Segundo: igualmente el tribunal considera que no se desprenden de las actas que integran el presente Asunto como tampoco de la declaración rendida por el imputado que están llenos los extremos del Art. 250 del C.O.P.P. para dictar privación judicial preventiva de libertad en virtud de que si bien es cierto que el imputado en autos andaba en posesión de un vehículo solicitado como robado no se comprueba que él mismo tuviera conocimiento de que el vehículo que manifiesta que es de su pareja había sido robado con anterioridad, presumiendo quien aquí juzga la buena fe del imputado, como igualmente existen peligros de fuga ni de obstaculización en la investigación por el comportamiento que en su vida ha mantenido el imputado MORAN DIAZ FREDDY JOHAN, a quien se le ha imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO (Precalificación Fiscal) previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo , este Tribunal declara SIN LUGAR la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, prevista en el Art. 250 C.O.P.P y en su lugar acuerda una medida cautelar sustitutiva prevista en el Art. 256, ordinal 3° C.O.P.P. “ presentación periódica por ante este tribunal cada 30 días a partir de la presente fecha”. Líbrese Boleta de inmediata libertad. Acta de compromiso. Emítase la respectiva Resolución Judicial a los fines de que las partes queden notificadas
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