REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000201
Visto el acuerdo suscrito por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de acuerdo celebrado entre los ciudadanos DANILO URDANETA RIVAS y ADELAIDA GIMENEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V. 13.855.507 y V. 12.432.140 respectivamente, domiciliados la primera en Urbanización Bararida, Edificio Río Claro, Apartamento A-2, y el segundo en la calle 22 entre 19 y 20 N° 19-65 del Estado Lara en la condición de padres de las niñas GABRIELA ALEJANDRA y ANDREINA ELENA URDANETA GIMENEZ, de 05 y 04 años de edad, respectivamente, este Tribunal, le da entrada en los libros respectivos de este despacho y lo admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley, estableciendo dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre se compromete pasarle la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 60.000,) para alimentación, los cuales entregara personalmente a la madre.
SEGUNDO : El padre cubrirá lo relativo al transporte y colegio de una de sus hijas y la madre cubre la otra, igualmente pago de uniforme y útiles escolares se cubrirá en un cincuenta por ciento.
TERCERO: El padre estará pendiente de comprar la ropa y calzado en le medida de las necesidades de las niñas.
CUARTO: Los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en un 50%.
QUINTO: El padre también aportará mensualmente VEINTE MIL BOLIVARES mensuales para la merienda.
SEXTO: La madre cubrirá en costo de las tareas dirigidas y el padre aportara lo necesario de las tareas dirigidas.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Líbrense copias certificadas de la presente homologación y entréguense a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez, N° 2.
Dra. Erlinda Oropeza Torres.
El Secretario,
Abog. Carlos Porteles.
EOT/ep.
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