REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-S-2003-008447
Vista la solicitud introducida por la ciudadana Digna Antonia Hernandez, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.123.871, actuando en representación de sus hijos Gladys Antonia Diaz Hernandez, Jhean Carlos Diaz Hernandez y Wilmer Antonio Diaz Hernandez, asistida por el Abogado Alexy Lenty, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.335, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre una bienhechuría constituida por una casa de habitación ubicada en el Barrio las Lomas de León, sector cuatro 4, calle el Saman S/N, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, construida sobre un terreno ejido, Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Terreno que ocupa Jeronima Morillo; Sur: Calle el Samán, su frente; Este: Terreno que ocupa Esteban Cordero y Oeste: Terreno que ocupa Martha Gallardo, construida con una casa de paredes de bloques, Techo de Zinc, piso de cemento, que consta de 2 cuartos, 1sala, 1cocina,1baño, cercada en alambres y estantillos, . El precio total de las bienhechurías es la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos Rodriguez Fanny Altagracia y Silva Orlando Rafael, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 12.535.614 y 4.735.853, quienes estan conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de Gladys Antonia Diaz Hernandez, Jhean Carlos Diaz Hernandez y Wilmer Antonio Diaz Hernandez, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes Febrero del dos mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N°1
Dra. María Alvarez Lucena
La Secretaria
Abog. Consuelo Vásquez
Asunto: KP02-S-2003-008447
Titulo Supletorio
MAL/iliana
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