REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003133

DEMANDANTE: BELMARYS PASTORA SEGUINI BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.879.390 y de este domicilio.

DEMANDADO: RHONY GERARDO ROMERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.505.365 y domiciliado en la Fundación Mendoza, Calle Principal El Sisal, Casa Nro. B-9, de esta ciudad.

HIJO: MARIGER CENED ROMERO SEGUINI de 02 años de edad.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

La demandante BELMARYS PASTORA SEGUINI BRIZUELA, plantea demanda para que se fije un monto de pensión alimentaría que sea suficiente para satisfacer las necesidades de su hija MARIGER CENED ROMERO SEGUINI. Informa la demandante que el padre de la referida niña, se ha negado a contribuir con el sustento, vestido, educación, útiles, uniformes, asistencia médica, deportes que requiere todo niño a esta edad, para desarrollar su intelecto, pero han sido inútiles todas las gestiones realizadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Se admite la demanda 24 de Septiembre del 2.003 (f.5), y se ordenó citación al demandado, se acordó un acto conciliatorio, se acuerda la elaboración de Informe Socio Económico a las partes en juicio, a través del Servicio Social adscrito a este Tribunal, Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 9, consta boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público en fecha 29/09/03.
Al folio 11, consta boleta de citación personal al ciudadano demandado Ron G. Romero P. en fecha 05/11/03.
Al folio 14 al 58, consta diligencia de contestación a la demanda y anexos presentados y consignados por esta parte actora.
Al folio 59 al 61, consta diligencia de la parte demandante en donde presenta la promoción unos testigos. A folio 62, riela auto del Tribunal en donde se acuerda evacuar a los testigos promovidos por la parte demandante. A los folios 63, 64 y 65, consta la comparecencia de los testigos promovidos.
Al folio 68, consta diligencia de la parte demandada en donde informa que ha aperturado una cuenta de ahorro a nombre de la niña de autos.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El niño para quien se esta reclamando los alimentos tiene establecida su filiación a través de su partida de nacimiento, la cual consta en autos inserte al folio 4 y que se tiene como fidedigna ya que a pesar de ser una copia no fue impugnada por la parte demandante, todo a tenor a lo dispuesto al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El padre tiene la obligación de contribuir con su hija a la satisfacción de las necesidades básicas, obligación ésta establecida en el Primer a parte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Es imperativo que el padre aporte la cuota a parte que le corresponde en la manutención de la hija común para poder satisfacer la necesidades básicas de ella y mantener un nivel de vida adecuada que es un derecho que le consagra el Artículo 30 ejusdem.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 76 primer aparte de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, igualmente de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 parágrafo primero, literales d y e, 177 parágrafo primero literal d, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Alimentos, intentada por la ciudadana, Belmarys Pastora Segnini Brizuela, en contra el ciudadano, Rhony Gerardo Romero Pacheco, ambos identificados, a favor de su hija, Mariger Cened Romero Segnini, y se fija la pensión de alimento que el obligado tiene que suministrarle a su hija la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.) Mensuales que debe pagar en dos cuotas quincenales de igual monto y depositados en la cuenta que se abrió para tal fin. No se fija para gastos de inicio de año escolar en vista de que la niña tiene dos años de nacida. Para los gastos de navidad y juguete se fija la cantidad de Cien mil Bolívares (100.000,00 Bs.). La atención debe ser realizada a través de los entes Dispensadora de Salud de carácter oficial y las medicinas que necesite la niña deben ser adquiridas con el aporte de los dos padres. Se dicta sentencia fuera del lapso.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 144º.-

La Juez Juicio N° 02,

Dra. Erlinda Oropeza, El Secretario,
Dr. Carlos Porteles
Publicada en su fecha a las 01:30 p.m.

El Secretario

Dr. Carlos Porteles


EOT/CP/Mata.