REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 2
AÑOS 193º y 144º
DEMANDANTE: Maritza Chiquinquirá Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.742.
DEMANDADO: José Ernesto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.001.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Por acta levantada ante este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2.002, la ciudadana Maritza Chiquinquirá Chávez, ya identificada, en representación de sus hijos Emerson José, José Ernesto y Gerson José Hernández Chávez, sea citado el ciudadano José Ernesto Hernández, ya identificado, a los fines de que cumpliera con el atraso de los meses junio, julio, agosto, setiembre y tres semanas del mes de octubre de 2.002, que daba un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo). Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal y copia de su cédula de identidad.
Admitida la demanda en fecha 28 de octubre de 2.002, se ordenó citar al demandado, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Cumplidas las diligencias anteriores, en fecha 01 de noviembre del 2.002, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2.004, comparecen los ciudadanos JESUS ENRIQUE PEREZ y BERNANRDO ARROYO en su carácter de Alguaciles de este Tribunal y expusieron:
“Consignamos en este acto constante de cuatro (04) folios útiles, boleta de citación y copia certificada del escrito de la solicitud, sin firmar por el ciudadano JOSE ERNESTO HERNANDEZ, por cuanto ha sido imposible nuestro traslado a la población de La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga del estado Lara por razones de transporte, y la parte actora no ha realizado las diligencias pertinentes para nuestro traslado a fin de lograr la citación, habiendo transcurrido mas de un año” (Copiado Textualmente).
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto las partes no dieron impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a los establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 11 de febrero de 2.004. Años : 193º y 144º
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog: ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 80- 2.004 y de público siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 2SJ-1642-02
AHC-bma.01
|