REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
193º Y 144º
DEMANDANTE: Janny Yenisa Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.080, en representación de las niñas Maria De Los Ángeles y Maria Alejandra Querales Chirinos.
DEMANDADO: Miguel Alberto Querales Meléndez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.918.647.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de noviembre del 2.003, la ciudadana Janny Yenisa Chirinos, plenamente identificada en autos, en representación de sus hijas las niñas Maria De Los Ángeles y Maria Alejandra Querales Chirinos, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuera citado el ciudadano Miguel Alberto Querales Meléndez, a fin de que le sea fijada una pensión de alimentos a sus hijas en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), además que cubra con los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes, además de la retención del veinte y cinco (25%) de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del demandado, de la bonificación de fin de año, bono vacacional. En ese acto consignó fotocopia de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijas.
Admitida la solicitud en fecha 13 de noviembre de 2.003, se ordenó citar al ciudadano Miguel Alberto Querales Meléndez, a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2.003, esta Sala de Juicio ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informara con la mayor brevedad posible a este despacho sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidas por el demandado.
En fecha 05 de diciembre del 2.003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre del 2.003, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Miguel Alberto Querales Meléndez.
En fecha 17 de diciembre del 2.003, la Juez Suplente Especial N° 1 de la Sala de Juicio, abogado Yrene Pernalete Mendoza, se avocó al conocimiento de la presente causa. Seguidamente siendo las 10:00 am. hora y día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente estuvo presente la parte demandante. Seguidamente en esa misma fecha siendo las 2:30 pm hora límite para despachar, se dejó expresa constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la solicitud ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 8 de enero del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Janny Yenisa Chirinos, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente y consigno pruebas testimoniales.
En fecha 09 de enero del 2.004, se ordenó oír las declaraciones de los testigos, las ciudadanas Iraida Rosa Salas y Justina De La Cruz Morales Rodriguez, al primer (1er) día de despacho siguiente.
En fecha 12 de enero del 2.004, siendo las 10:00 a.m día y hora fijada para oír la declaración de la testigo la ciudadana Iraida Rosa Salas, se dejó expresa constancia que la ciudadana no compareció. Seguidamente siendo las 10:30 a.m, se escuchó la declaración de la ciudadana Justina De La Cruz Morales Rodriguez.
En fecha 22 de enero del 2.004, la Juez N° 1 de la Sala de Juicio, Abg. Raquel Castillo de Zubillaga, se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto a pruebas el procedimiento se dejó constancia que el demandado no ejerció ese derecho.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÒN DE LA SALA
DE LOS HECHOS
Parte demandante
La ciudadana Janny Yenisa Chirinos, asistida por el Defensor Público Nº 08 del Sistema Integral de Protección del niño y del Adolescente, en el escrito de demanda alega que tiene un gasto aproximado de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.250.000, oo) en la manutención de sus hijas, sin incluir los gastos y eventualidades como medicina, vestuario, educación, recreación, gastos según la demandante que no puede costear por encontrarse desempleada. Y por lo tanto, solicitó de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de una pensión de alimentos para sus hijas en la cantidad arriba señalada además de los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes útiles escolares, recreación, cultura, deportes, e incluirlas en los beneficios que le correspondan como hijas del demandado. Además, solicitó la retención del 25% sobre las bonificaciones de fin de año, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y de la jubilación.
Parte demandada
Por su parte, el demandado, no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, como así se dejó constancia en autos.
DEL DERECHO
Una vez planteada la litis en la presente causa con la narrativa de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”
La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).
En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.
El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:
“La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “
Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”
De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.
FILIACION LEGAL
En cuanto al primer elemento, en los folios cuatro (4) y cinco (5) corren inserta copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas Maria De Los Ángeles y Maria Alejandra Querales Chirinos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos en conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y en las cuales se evidencia el vínculo filial entre ellas y el ciudadano Miguel Alberto Querales Meléndez, por lo que esta acción es procedente y así se declara.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción la adolescente puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Al estar determinada la filiación legal de la adolescente, tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como ser humano y sujeto de derechos tiene en disfrutar y en este caso específico a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral.
NECESIDAD e INTERES:
Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en la solicitud cuales son las necesidades concretas de sus hijas y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. Promovió la prueba testifical con la declaración de las ciudadanas Iraida Rosa Salas y Justina De La Cruz Morales, admitida dicha prueba, solo fue evacuada la declaración de la primera ciudadana mencionada y una vez analizada por esta Sala el interrogatorio, evidencia sobre todo con la pregunta tercera: “¿Diga la testigo si el ciudadano Miguel Alberto Querales Meléndez cumple con su obligación de suministrarle alimentos a sus hijos? Contesto. No le da nada.”, que la prueba va dirigida a demostrar el incumplimiento del demandado, cuando este no es el objeto del proceso, pues lo que se debe tratar es de comprobar las necesidades de sus hijas y que el ciudadano está en capacidad de proveerlas y si tiene por ejemplo otros ingresos económicos además de su salario como Jefe Civil, en consecuencia se desecha la presente prueba.
A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de la adolescente, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento asumiendo esta juez que no hay alguna de carácter especial que tenga la adolescente.
El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:”La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”
Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades
CAPACIDAD ECONÒMICA:
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio 27 informe del sueldo devengado por el obligado emanado del organismo empleador por requerimiento del Tribunal y del mismo se desprende que percibe un sueldo mensual de doscientos treinta y siete mil seiscientos quince con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 237.615,84), con el cual se está demostrando, uno de los elementos indispensables al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria como es la capacidad económica de quién se le requiere.
Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. Georgina Morales, que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, circunstancia esta no demostrada por el demandado, quién ni siquiera compareció a contestar la demanda
Ahora bien, como se expresó anteriormente el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que constituye una presunción de que admite lo alegado por la demandante de conformidad con la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo considera quien juzga que esta presunción no puede ser tan rígida en este caso tomando en cuenta que existe en auto una prueba que favorece al demandado, como lo es el informe del salario emanado del organismo empleador, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, y del cual se evidencia que el demandado percibe sin las deducciones laborales que se le hacen a los trabajadores legalmente, que no aparecen reflejadas en el informe del organismo empleador, un monto inferior a lo que peticiona la demandante.
En este sentido el Tribunal tiene que buscar el equilibrio entre lo que se solicita y lo que percibe realmente el demandado, para ser lo más justo posible, tomando en cuenta para ello, la situación inflacionaria en el país, pues no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, y los gastos personales del demandado, como los tiene todo ser humano, por otra parte, como ya se señaló con antelación con la trascripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana Janny Yenisa Chirinos, tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de sus hijas, por lo tanto esta Sala no puede satisfacer en su totalidad el requerimiento de la demandante. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Janny Yenisa Chirinos, en representación de sus hijas las niñas Maria De Los Ángeles y Maria Alejandra Querales Chirinos, contra el ciudadano Miguel Alberto Querales Meléndez. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales a razón treinta mil (Bs. 30.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otros que las niñas requieran. La ciudadana Janny Yenisa Chirinos, madre de las niñas, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún banco de la localidad.
De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:
• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador el cual deberá depositar en la cuenta de ahorros que la ciudadana Janny Yenisa Chirinos, aperture a nombre de las niñas.
• Retención del veinticinco (25%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de sus hijas, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.
• Retención del veinticinco (25%) de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Con respecto a la retención sobre el bono vacacional no se acuerda, pues es criterio de quien juzga, que se debe respetar el bono que por el trabajo de un año se merece el obligado, aunado que con la retención del 25% sobre las prestaciones sociales se está garantizando el cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de retiro o despido del organismo empleador. Asimismo, se le indicará al organismo empleador en el oficio correspondiente que deberá incluir a las niñas Maria De Los Ángeles y Maria Alejandra Querales Chirinos, en los beneficios que goce el demandado y su familia y que no se reflejaron en el informe salarial presentado.
Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de febrero del año 2.004.
La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.
Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 68-2.004, y se publicó siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. 1SJ-2.390-03.
RCZ- mz.05.
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