REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
Vista la diligencia presentada por la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGÜI, apoderada de la parte demandante, contentiva de solicitud de aclaratoria, este Tribunal observa:
Que para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente, en el caso de que las decisiones hayan sido dictadas dentro del lapso legal, pero cuando no es ésta la situación, rige el deber de notificar a las partes de su contenido para la continuación de la causa y permitir que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes, entendiéndose que la solicitud efectuada el día de la notificación del fallo dictado fuera de lapso o en el siguiente , es tempestiva.
Observa esta Alzada, que la sentencia cuya aclaratoria se solicita, fue dictada el 29/01/2004, en la cual se ordenó la notificación de las partes, por cuanto ésta no se dictó dentro del lapso legal. Así mismo, consta que en fecha 10/02/2004, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Carmen Adriana Uzcategüi, apoderada de la parte actora , solicitando la aclaratoria el día 11/02/2004. En consecuencia forzoso es declarar que dicha solicitud se efectuó tempestivamente y así se decide. Igualmente estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal, podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que tal como lo señala la solicitante en el folio 430, renglón 17 correspondiente al particular Tercero, aparece como fecha en la cual fue suscrito el contrato de cesión de derechos posesorios entre Josefa González de Rodríguez y los ciudadanos Francisco Nardi Coccía y Vittorio Altadonna el 08/10/1997, siendo lo correcto 03/07/90 y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, Aclara la sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2004, que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 15/12/1998, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano FRANCESCO NARDI COCCIA contra la ciudadana JOSEFA GONZALEZ DE RODRIGUEZ conocida también como JOSEFA GONZALEZ DUARTE. Téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo proferido en fecha 29 de enero del 2004. Queda así aclarada la sentencia dictada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez,
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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