REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 1° de febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO: KP02-R-2004-001501


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JERAN DE JESUS SILVA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.220.202, domiciliado en Carora, Municipio Torres Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JANETH MARQUEZ REINOSA y LEOBARDO ANSELMO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.528.342 y 12.942.029 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 07 de Diciembre del 2001, el ciudadano Jeran de Jesús Silva Oropeza, debidamente asistido por el abogado Luis Atencio Salas, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito contentivo de demanda de nulidad de venta. Por auto de fecha 14/12/2001, el Juzgado a-quo admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados, decretó medida de secuestro y ordenó la apertura de cuaderno separado. A los folios (16 y 17) consta la citación de los demandados. En fecha 22/02/2002, se realizó el acto de contestación a la demanda, la parte demandada Leobardo Suárez, consignó escrito mediante el cual admitió que la ciudadana Janeth Márquez Reinosa celebró con el una venta con pacto de retracto, negó y rechazó los argumentos de la parte demandante y en forma pormenorizada detalló los hechos. En la oportunidad de promover pruebas ambas partes presentaron escritos, los cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuadas las pruebas, se fijó para informes y en fecha 27/08/2004 se dicto sentencia, se declaró Sin lugar la demanda. En fecha 16/09/2004, el demandante apeló de la decisión. Por auto de fecha 20/09/2004, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la URDD Civil. Al folio (108) consta diligencia mediante la cual el demandante revocó poder apud-acta a los abogados Luis Atencio Salas, Oramayka Rivero y José Matheus. Distribuido como fue el expediente, le correspondió a esta alzada para su conocimiento y en fecha 05/10/2004, se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijó para informes, en dicha oportunidad solo el ciudadano Leobardo Anselmo Suárez parte demandada hizo uso de ese derecho; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad que debe ser desarrollada por esta Juzgadora de la Alzada es establecer su ámbito competencial de conocimiento, el cual es definido por el ejercicio del respectivo recurso impugnativo y por la naturaleza de la decisión objetada, en el entendido que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.

Realizadas las anteriores precisiones observa esta Juzgadora de la Alzada, que la decisión objetada declaró sin lugar la demanda intentada, lo que le atribuye a la misma la naturaleza de una decisión definitiva, la cual fue objetada por la parte actora que resultó perdidosa con tal decisión, motivo por el cual es evidente que el Ad Quem dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y así se declara.

Del ajuste o no a derecho de la decisión impugnada.

El presente proceso fue iniciado por demanda propuesta por el actor, quien adujo que contrajo matrimonio con la ciudadana Janeth Márquez Reinosa el 12/09/1990, de cuya unión nacieron dos hijos y durante la cual adquirieron un inmueble construido sobre terreno ejido, ubicado en el sector Valparaíso del Municipio Torres, Estado Lara. Que en fecha 06 de diciembre del año 2000, su esposa celebró sin contar con su autorización y debido consentimiento, venta con pacto de retracto con el ciudadano Leobardo Anselmo Suárez, respecto de ese bien inmueble habido durante la unión conyugal que se mantiene vigente, conforme aparece de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno, señalando que el demandado conocía el estado civil de la vendedora, lo que evidencia la mala fe con la que actuó. Continuó señalando que en varias oportunidades conversó amablemente con el codemandado Leobardo Anselmo Suárez, quien se desempeña como prestamista, sin que el mismo hubiere mostrado disposición para negociar y llegar a un acuerdo amistoso, exigiendo la cancelación de la cantidad de doce millones (Bs. 12.000.000) por una negociación de seis millones (Bs. 6.000.000), que sería la deuda inicial, pago que no estaría dispuesto a hacer, a sabiendas que el inmueble vale Bs. 50.000.000. Que como consecuencia de tal actuación, al haber dispuesto su esposa de un bien de la comunidad conyugal sin haber contado con su necesario consentimiento, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, es que demanda la nulidad de la venta cumplida por estar viciada de nulidad absoluta, petición que se identifica con la pretensión de la demanda interpuesta, razón por la cual procedió a demandar al comprador y a su esposa.

Enterada la parte demandada de la demanda propuesta en su contra, aparece de los autos que con fecha 27/02/02, el codemandado Leobardo Suárez dio contestación a la demanda, aduciendo que en efecto celebró con la ciudadana Janeth Márquez Reinosa contrato de venta con pacto de retracto que comenzaría a regir a partir del 01 de diciembre de 2000 hasta el 06 de mayo de 2001, pero que desconocía que el estado civil de la vendedora era el de casada, lo que evidencia que fue sorprendido en su buena fe, debido a que la misma en esa ocasión manifestó ser de estado civil soltera y así fue acreditado por el Funcionario Público que otorgó el documento. Seguidamente procedió a negar que el actor desconociera el contrato que celebró su esposa, y que por tal operación recibiera el cobro de intereses de usura, pues del cuerpo del contrato aparece evidenciado que para que la vendedora ejerciere el derecho de rescate debería pagar la misma cantidad. Que lo cierto es que la codemandada le solicitó un préstamo personal por la cantidad de Bs. 6.000.000, y que por tal le daba en venta el inmueble objeto de la acción, reservándose el derecho de rescatar la propiedad del inmueble al término de seis meses, negociación que fue aceptada en tales términos; siendo el caso que para el momento del otorgamiento del contrato por ante la Oficina de Registro Subalterna respectiva, la misma se presentó con el ciudadano Jerán de Jesús Silva Oropeza, quien fue el que recibió el cheque. Posteriormente se enteró al momento de verificar la entrega material del inmueble, que ese ciudadano es esposo de la vendedora, razón por la cual solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil.

Conforme a los términos en que resultó planteada la presente controversia, aparece que la parte demandada acepta como cierta la validez del contrato objetado en nulidad, pero alega como hechos novedosos que actuó de buena fe, al desconocer que el verdadero estado civil de la vendedora era el de casada, circunstancia que aparece contraria a la declarada por la misma por ante funcionario público, mientras que afirma que el actor estuvo al tanto de la realización del referido negocio jurídico, por cuanto se encontraba presente al momento de la realización de la operación.

De esta forma y conforme resultó trabada la litis, se evidencia que la existencia del contrato cuya nulidad ha sido solicitada, es reconocida por ambas partes, de manera que por aplicación de las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora justificar que tal negociación fue realizada de mala fe por la parte demandada, para así activar el supuesto de nulidad previsto en el artículo 168 del Código Civil. Mientras que la demandada deberá justificar los hechos nuevos alegados, de haber procedido de buena fe, y así se establece.

A tales fines la parte actora promovió como pruebas: 1) la de informes para verificar sus antecedentes penales, para que informen del nacimiento, filiación de sus dos hijos y demostrar que está casado; 2) el mérito favorable de los autos; 3) la prueba de posiciones juradas; y 4) la prueba de testigos.

Por su parte el codemandado Leobardo Suárez, invocó el mérito favorable de los autos; promovió copia del cheque con el cual se pagó la compra del inmueble, el cual fue cobrado por el actor, a cuyos fines solicita se oficie a esa entidad bancaria. Finalmente solicitó de igual forma la prueba de posiciones juradas.

Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada observa:

Como bien lo expuso el Juzgador A Quo, el Legislador de 1982 restringió las posibilidades amplias de administración que eran otorgadas al marido, de manera que con la intención de proteger los bienes que conforman la comunidad de gananciales que se forma durante el matrimonio, se equiparó a la mujer con su marido en esta materia, exigiéndose el consentimiento de ambos cónyuges para la realización de actuaciones que comprometan el patrimonio de la comunidad.

Esta circunstancia aparece regulada claramente en los artículos 168 y 170 del Código Civil, de forma tal que los actos gravosos cumplidos por alguno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, serían anulables, siempre y cuando quien hubiere participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados pertenecían a la comunidad de gananciales, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe, que no habiendo participado en el acto realizado por el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

Así tenemos que conforme fue expuesto inicialmente, el documento de venta con pacto de retracto, cuya nulidad ha sido solicitada, fue reconocido por el codemandado Leobardo Anselmo Suárez, razón por la cual debe ser valorado de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se adquiere la convicción que en fecha 06 de diciembre del año 200, la ciudadana JANET MARQUEZ REINOSA, quien se identificó con el estado civil de soltera y así fue acreditado por el Funcionario Público que otorgó el documento, vendió con pacto de retracto al ciudadano LEOBALDO ANSELMO SUAREZ, el inmueble objeto de la presente acción, suficientemente identificado en el referido contrato, por la cantidad de Bs. 6.000.000, documento que aparece otorgado por la Registradora Subalterna y fue verificado por los ciudadanos Maribel Aponte, Teolinda Palencia y Teresa Rojas de Cárdenas; bien inmueble éste que había sido adquirido por la codemandada JANET MARQUEZ REINOSA, conforme aparece de documento que se valora de igual forma como público, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 13, folios 45 al 47, Tomo Cuarto, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2000, y así se establece.

Con el mismo valor de documento público deben ser valoradas las copias certificadas cursantes a los folios que van del (04) al (07), así como los documentos anexados a los folios (49), (53), (54), (173) y (174), que se corresponden con las resultas de las pruebas de informes requeridas por la parte actora, y de ellas aparece que los ciudadanos JERAN DE JESUS SILVA OROPEZA y JANETH MARQUEZ REINOSA contrajeron matrimonio el día 12 de septiembre del año 1.990, de cuya unión nacieron los niños JERAN DE JESUS Y JERYANE CHIQUINQUIRA ambos SILVA MARQUEZ, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

De los hechos acreditados anteriormente se desprende que en efecto como lo señaló el actor, para el momento en que fue celebrado el contrato de venta con pacto de rescate entre la codemandada JANETH MARQUEZ REINOSA y el codemandado LEONALDO ANSELMO SUAREZ, la primera estaba casada con el ciudadano JERAN DE JESUS SILVA, y que no obstante tal circunstancia declaró por ante el Funcionario Público otorgante del documento, que su estado civil era el de soltera, circunstancia de la cual se dejó constancia expresa en el texto del mencionado documento, y así se establece.

El hecho anteriormente expresado fue validado dentro del presente proceso por el testimonio de la ciudadana MARIBEL APONTE, cursante al folio (42), que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al aparecer acorde con lo expresado en documento público y corresponderse con hechos que fueron presenciados por la testigo dada su condición de funcionario que labora en ese Registro público, quien aparece en el texto del documento de venta con pacto de retracto expuesto a nulidad, certificando junto con la ciudadana Registradora Subalterna, las circunstancias en que fue otorgado ese documento, acerca que la vendedora se identificó con el estado civil de soltera, y de cuya deposición se desprende de igual forma que no sólo la codemandada se identificó con un estado civil falso por ante funcionario público, sino que para el momento en que fue otorgado ese documento la vendedora se hizo acompañar por el ciudadano JERAN DE JESUS SILVA OROPEZA, prueba ésta con la que resulta destruida la afirmación de la parte actora, acerca de que desconocía la negociación cumplida por su cónyuge, lo que evidencia que el negocio jurídico de que fue objeto ese bien perteneciente a la comunidad de gananciales, fue consentido por el cónyuge no contratante, y que el demandado fue inducido a contratar por error por la actuación de la vendedora, hoy codemandada, lo que conduce inevitablemente al desecho de la demanda de nulidad propuesta, la cual evidentemente no puede prosperar, y así se decide.

Los hechos relacionados con el desconocimiento del verdadero estado civil de la ciudadana Janeth Márques por parte del codemandado Leobardo Suárez, así como el conocimiento de la negociación de que fue objeto el bien de la comunidad de gananciales por parte del otro cónyuge, parte actora, fueron de igual forma corroborados a través de las resultas de las posiciones juradas rendidas tanto por el actor, como por el codemandado Leobardo Suárez, incursas a los folios (44) y (45), las cuales se aprecian como confesión judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, y así se establece.
Finalmente y al verificarse la posible comisión de actuaciones delictivas por parte de los esposos JERÁN DE JESUS SILVA OROPEZA y JANETH MARQUEZ REINOSA, se acuerda la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que den inicio a las averiguaciones respectivas.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RESCATE interpuesta por el ciudadano JERAN DE JESUS SILVA OROPEZA, contra los ciudadanos JANETH MARQUEZ REINOSA y LEOBARDO ANSELMO SUAREZ ambos identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte actora. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora en fecha 27 de Agosto de 2004.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, por haber resultado totalmente pérdida en la demanda propuesta y como consecuencia de haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto al primer día del mes de Febrero del año 2.005.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE.

Publicada hoy 1° de Febrero de 2005, siendo las 12:05 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE.