REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° y 144°

QUERELLANTE: CARMEN LUISA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.617.701, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.815, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACION).

Consta a los folios (1 al 10) solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Carmen Luisa Durán, antes identificada, contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, fundamentado en los artículos 26, 21, 46 ordinales 1° y 4°, 49, 60 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los folios (11 al 144) acompaña recaudos. Por auto de fecha 28-10-2003, fue recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En fecha 06 de Noviembre del 2003, el Juez del Juzgado Tercero Civil, se inhibe de conocer la presente causa y remite el expediente a la URDD Civil para su distribución. En fecha 11-11-2003, fue recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En fecha 12-11-2003, este Superior Segundo Civil, declara con lugar la inhibición. En fecha 10-12-2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declara Inadmisible la Solicitud de Amparo. En fecha 11-12-2003, la abogada Carmen Luisa Durán apela de la decisión. En fecha 19-12-2003, la Juez Suplente Especial Belkis Díaz Artigas, se avocó al conocimiento de la causa y oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir las actuaciones a la URDD para su distribución, correspondiéndole a este Superior Segundo para su conocimiento. Se recibió, se le dio entrada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se fijó para decidir dentro de los treinta días calendarios siguientes.

MOTIVA

De la acción de amparo constitucional interpuesta.

Aparece de los autos que con fecha 28/10/2003 fue interpuesta una acción constitucional de amparo sobrevenido por la abogado Carmen Luisa Durán en contra del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de haberse cumplido reiteradas violaciones a su derechos constitucionales realizadas por la Juzgadora, en el expediente que hubiere sido iniciado por la accionante en amparo, donde aduce ser endosataria en procuración para el cobro de una letra de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano Hipólito Marcial Rodríguez, en cuyo nombre interpuso una acción de cobro de bolívares a seguir su curso por el procedimiento intimatorio, todo ello con fundamento en la existencia de una letra de cambio impagada, demanda que ha sido documentada en el expediente seguido por ante el Tribunal 3° del Municipio de Iribarren de esta circunscripción judicial, en el expediente N° KN03-M-2001-0000061.

Que la letra de cambio fundamento de la acción tiene una fecha de pago del 30/07/2001, demanda que fue admitida el 29/04/2002, decretándose posteriormente y por auto separado embargo preventivo el 15/11/2002, ejecución que se verificó el 29/07/2002; que en la oportunidad de ser practicada la medida, se presentó el codemandado Leonidas Uzcátegui quien manifestó en ese acto tener el dinero y que no era necesario la práctica del embargo, con el señalamiento de que se defendería en el tribunal, y como consecuencia de esa exposición se le hizo entrega de ese dinero en pago, de todo lo cual se dejó constancia en el acta de embargo.

Que en virtud de ese pago procedió a desistir del procedimiento que ella misma hubiere incoado por virtud a la desaparición del interés procesal, desistimiento que fue homologado por auto del tribunal de la causa, homologación que fue apelada por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar por el superior, decisión en la cual se señaló que a pesar de haber señalado el demandado que pagaba la deuda, su intención fue la de entregar ese dinero para que fuera esa cantidad embargada, cuando señaló que ya había pagado esa deuda y que se defendería en el expediente. Como consecuencia de ello el tribunal superior ordenó la continuación del proceso, dejándose sin efecto el desistimiento realizado, para que sea dilucidado en el seno de ese juicio la defensa del demandado, decisión en la que instó al tribunal de primera instancia que hiciera los buenos oficios a fin de que la cantidad embargada fuere deposita en el tribunal, de conformidad con la Ley. (Destacados del Ad Quem).

Que una vez como fue devuelto el expediente al tribunal de la causa, los apoderados de la otra parte han insistido en el depósito del dinero, oportunidades en las cuales le han dirigido numerosas ofensas que han reñido con su ética profesional y moralidad; actuaciones respecto de las cuales el juzgador de la causa se mantuvo como mero espectador, sin actuar conforme le exige la Ley como árbitro del proceso, dejándose llevar inclusive por los señalamientos de la otra parte, e instándome a la consignación de ese dinero bajo la amenaza de solicitar la apertura de un procedimiento penal. (Destacados del Ad Quem).

Que hasta la fecha ha sido imposible que la juzgadora proceda al dictado de la decisión de fondo que dirima la controversia y decida si ha habido un doble pago, hecho cuya comprobación corresponde a los demandados, de manera que el juzgador de primera instancia debe dejar de insistir en que sea depositada esa cantidad; actuación con la cual, señala, la juez de primera instancia se ha erigido como ejecutor de la decisión emanada del juzgado que conoció como alzada, lo cual evidentemente escapa de su competencia, al existir órganos especializados para la ejecución de sentencias, y valiéndose para ello de la autoridad judicial que detenta. (Destacados del Ad Quem).

Señala que el motivo por el cual recurrió a la vía de amparo era a los fines de procurar el restablecimiento de unos derechos infringidos y evitar la lesión de otros que ya se encuentran amenazados, debido a que el tribunal de la causa no responde ante los dispositivos legales y constitucionales invocados, como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad, tal como quedó evidenciado con la apelación que interpuso contra el auto de fecha 02/10/2003 que otorga (05) días para la consignación del dinero, el cual fue objetado el 07/10/2003, y ante la solicitud de que fuese oído en dos efectos, la apelación fue escuchada el 15/10/2003, fuera del lapso y en un solo efecto, señalando que el establecimiento de ese lapso le ocasiona una desigualdad procesal, debido a que una apelación de la parte demandada la misma fue escuchada sin establecerle un lapso a la otra parte para consignar copias. Destacados del Ad Quem).

Que en segundo lugar escogió la vía de amparo por cuanto el juzgado querellado ha ordenado a la Fiscalía Superior la apertura de una averiguación penal en su contra y no en contra de su representado, lo cual denota un desconocimiento y una desigualdad procesal; siendo que hasta el día de la presentación del amparo la juez actuante le ha continuado produciendo lesionamientos a sus derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al derecho de igualdad, al de integridad psíquica y moral, al debido proceso, al derecho a la defensa, al honor y a la reputación, al ejercicio de la abogacía; solicitando así sea declarado , solicitando sea declarado el error judicial en que incurrió la juzgadora querellada al querer subvertir el orden procesal y por un simple mandato pretender la devolución de un dinero que no fue embargado, sino pagado, solicitando adicionalmente se ordene al tribunal querellado se abstenga de oficiar al Ministerio Público para la apertura de una averiguación penal en su contra. (Destacados del Ad Quem).



De la competencia de conocimiento.


De conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, es evidente que la competencia para el conocimiento de la decisión de amparo declarada inadmisible por un tribunal de primera instancia con competencia afín con este tribunal, corresponde a un tribunal superior, por efectos de la apelación cumplida por la accionante en amparo, Y Así Se Establece.


De la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

Precisada como fue la competencia de este Tribunal, pasa este Tribunal Constitucional de Alzada a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que como bien ha sido establecido por la Jurisprudencia reiterativa de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto Orden Público, Y Así Se Establece.

Dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que no se admitirá la acción constitucional de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de violación, cuando la misma no sea inmediata, posible o realizable, cuando constituya una evidente situación irreparable; cuando hubiere habido consentimiento expreso, que se produce cuando hubiere transcurrido seis meses después de la violación; cuando el agraviado hubiere optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; en los casos de suspensión de los derechos y garantías constitucionales; cuando respecto a los mismos hechos esté pendiente de decisión otra acción de amparo.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador Constitucional de Alzada, aparece que la accionante señala que intenta una acción constitucional de amparo sobrevenido, dirigidas fundamentalmente: 1) en contra de las actuaciones realizadas por la Juez encargada del Juzgado Tercero del Municipio de Iribarren, del Estado Lara, fundamentalmente constituidas por aquellas actuaciones cumplidas por esa Operadora de Justicia en ejecución de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 05/06/2003, cursante en copias simples a los folios que van del (67) al (78), quien al actuar como tribunal de alzada, entendió que la cantidad entregada por el codemandado en el acta de embargo era a los fines de que la misma fuera embargada y no en calidad de pago, como lo entendió la actora y se hizo constar en el acta de embargo, razón por la cual dejó sin efecto el desistimiento realizado por la parte actora en ese proceso, en cuenta de que adicionalmente ese desistimiento no podía surtir efectos por no haber sido aceptado por la otra parte, y se hizo sin la debida asistencia de abogado, ordenando la continuación del juicio y solicitando al tribunal de la causa realizare todas las gestiones destinadas a que la parte actora consignara esa cantidad para su respectivo depósito de conformidad con la Ley; 2) en contra de la actuación del tribunal que escuchó la apelación cumplida por la actora al auto de fecha 02/10/2003, en un solo efecto, decisión en la cual le estableció un plazo para la consignación del dinero embargado; y 3) en contra de la actuación del tribunal dirigida a oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que le sea aperturada una averiguación penal en su contra.

En cuenta de lo anterior es evidente para quien juzga que la acción de amparo sobrevenido resulta de suyo inadmisible, partiendo de lo previsto en los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en las razones que se expondrán seguidamente:

1) De la inadmisibilidad de la acción cuando la amenaza no sea inmediata, posible o realizable por el imputado.

Dispone el artículo 6° en su numeral 2° eiusdem, que no será admisible la acción de amparo constitucional cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de lo expresado en este supuesto, en forma reiterada y pacífica, para lo cual baste citar la decisión emanada en el Caso Frigoríficos Ordaz S.A., sentencia N° 326 del 29/03/2001, con Ponencia de Iván Rincón Urdaneta:

“Esta modalidad de amparo –en caso de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española ‘como aquello que está por suceder prontamente’, lo cual implica un fundado temor de que se cauce un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible o realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados –que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. (Resaltados del Ad Quem).

Observa este Juzgador constitucional de alzada, de una lectura del texto contentivo de la solicitud de amparo constitucional sobrevenido, que las actuaciones denunciadas como conculcadoras de los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, constituyen actos cumplidos por el Juzgador que conoce la causa en su primer grado, en ejecución de una decisión emanada de la Alzada, la cual por efectos del principio y garantía de la Doble Instancia, de la cosa Juzgada y de la Jerarquía judicial que rige en orden ascendente y descendente la aplicación de la justicia en nuestro sistema judicial y constitucional, constituye una decisión que debe ser observada y ejecutada por el Tribunal inferior, que se corresponde con el tribunal de la causa, y de igual forma por las partes de ese proceso, en el entendido de que esa decisión es Ley entre las partes que han conformado la relación jurídico procesal conformada a los fines de ese juicio; de manera que resulta claro que la actuación judicial que afecta a la parte actora en ese proceso, está constituida en forma directa, no por las actuaciones de cumplimiento realizadas por el juzgado de primera instancia, si no por la decisión del Juzgado Superior, que instó al a quo a hacer todas las gestiones necesarias para que la cantidad embargada fuere colocada bajo la custodia del Tribunal hasta tanto sea dilucidada en forma definitiva la causa, orden que debe ser respetada y cumplida por las partes de ese proceso; todo lo cual evidencia la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, en virtud a que las actuaciones denunciadas como conculcadoras de sus derechos constitucionales, dimanaron de una decisión judicial producida por el Tribunal superior y son una consecuencia de la misma, además de constituir en consecuencia actuaciones revestidas de validez y legalidad, Y Así Se Decide.

2) De la inadmisibilidad de la acción propuesta cuando el agraviado hubiere optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias.

Dispone el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes, caso en el cual, a alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, e fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta causal de inadmisibilidad, al igual que las otras, han sido objeto de incontables interpretaciones reiterativas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es necesario citar textualmente las siguientes:

“…la causal de inadmisiblidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso”. (Sentencia N° 778 del 25-07-00, Caso: Todo Metal C.A., Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).

“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada…”. (Sentencia N° 2.369 del 23-11-01, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granáis constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.369 del 23-11-01, Caso: parabólicas Service´s Maracay, C.A. Ponencia del Magistrado: José Delgado Ocando).

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del Legislador…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 939 del 09-08-00, Caso: Stefan Mar C.A., Ponencia del Magistrado: Dr. Iván Rincón Urdaneta).

“…debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo… Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo, ya que, ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la de amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el Legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.”. (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 848, del 28-07-00, Caso: Luis Alberto Baca, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera.).

Esta causal debe ser analizada en forma adicional, tomando en consideración la naturaleza propia y los caracteres atribuidos a este tipo de amparo, para lo cual se seguirán las enseñanzas del autor nacional Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (Editorial Atenea, Caracas: 2003, págs. del 183 al 191), quien afirma que el amparo sobrevenido es el que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso; con lo cual difiere del amparo contra sentencia, debido a que en este último el agravio o la lesión del derecho o garantía constitucional resulta de una resolución o sentencia dictada en un juicio ya concluido.

Como requisitos del amparo sobrevenido, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha señalado los siguientes para su procedencia:

1. Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso.
2. Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso de mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión de los derechos fundamentales.
3. Que el presunto agraviante sea el juez, las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia.

En sentencia N° 515 del 12/03/2003, la Sala Constitucional precisó que el amparo sobrevenido no procedería en todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en aquellos casos en los que concurran los siguientes supuestos:

1) Que dichas situaciones ocurran ex novo, estoes, de forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo, a la apelación ante el juzgado superior a quien compete conocer en segunda instancia;
2) Que tales situaciones (actos u omisiones del órgano judicial), una vez constatada su flagrancia, justifiquen la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida; y
3) Que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada (verbigracia, la apelación) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocada).

Es un hecho aceptado por la jurisprudencia que la parte actora puede optar entre la apelación y el amparo, pero debe poner de evidencia las razones por las cuales utilizó el amparo, a objeto de llevar al tribunal que conozca de dicho recurso el convencimiento de que el amparo es el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial.

En el caso sometido a la consideración de este juzgador constitucional, se constata de la lectura del escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de los recaudos que en copias simples acompañó al expediente, que aunado al hecho que las actuaciones denunciadas como lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, devienen en actuaciones realizadas por el juzgador de primera instancia en cumplimiento a una decisión de alzada, la accionante en amparo en relación a la decisión de fecha 02/10/2993, señala que ejerció el respectivo recurso de apelación para que la misma fuere escuchada en ambos efectos, y que habiendo sido escuchada por el tribunal la apelación en el sólo efecto devolutivo, mas no el suspensivo, tal situación le colocó en una situación de desigualdad procesal respecto de la otra parte. Al respecto se deben hacer las siguientes observaciones:

Nuestro Legislador establece como principio general que la apelación que se dirija en contra de decisiones definitivas deben ser escuchadas en ambos efectos, así como respecto de todas aquellas decisiones interlocutorias que pongan fin al proceso, de manera que las decisiones interlocutorias solamente podrán ser escuchadas en el sólo efecto devolutivo, cuando tal decisión produzca un gravamen que no pueda ser reparado en la definitiva.

En todo caso, cuando la apelación cumplida respecto de un auto interlocutorio sea escuchada en un solo efecto, nuestro Legislador ha dispuesto un recurso específico, denominado recurso de hecho, a través del cual se permite que sea el superior quien decida si esa decisión debió o no ser escuchado en ambos efectos; recurso que resulta ser de suyo mas expedito e idóneo, que el recurso de amparo y su no ejercicio supone que la parte interesada estuvo de acuerdo con la forma como fue escuchada la apelación.

Por otro lado, el no ejercicio de ese recurso de hecho supone por parte de quien no lo ejerció el cierre de la vía de amparo pues disponía de un recurso específico y no hizo uso de esa vía, entendiéndose en este caso, como bien lo afirma jurisprudencia reiterativa de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el agraviado consintió tácitamente la lesión, a menos que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, caso que no se compadece con el de autos, Y Así Se Establece.

En todo caso, se observa que la accionante en amparo ejerció el respectivo recurso de apelación respecto de esa decisión, y aun cuando se ha establecido que pueden coexistir el amparo con la apelación, la actora ha debido acreditar que la decisión objetada le va a producir un gravamen irreparable; justificación que en todo caso no puede tener su fundamento en la existencia de un acto jurídico revestido de validez y certeza jurídica, como lo constituye una decisión emanada de un tribunal superior, a los fines de verse sustraída del cumplimiento de esa decisión, razón por la cual es evidente que resulta configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6° eiusdem, Y Así Se Decide.

Finalmente se debe señalar que la vía constitucional de amparo no constituye un mecanismo idóneo a los fines de evitar que un Operador de Justicia cumpla con el deber legal y constitucional que tiene de poner en cuenta a los órganos respectivos y competentes de la posible comisión de delitos cuya existencia se presuma en un determinado juicio, a los fines de que se de inicio a la apertura de las averiguaciones respectivas, pues tal actuación iría en contra de los Principios que rigen nuestro Sistema de Derecho y del Poder de la Jurisdicción que es un Poder obligatorio y soberano, Y Así Se Establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO intentada por CARMEN LUISA DURAN en contra del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ya identificados. QUEDA CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 10-12-2003.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Febrero de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 12 de Febrero de 2004, siendo las 10:30 de la mañana.


La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.