REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: SILVIA CALLES GIANGRECO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.676.

DEMANDADO: ARMANDO VILLASMIL ANDERSON, titular de la cédula de identidad N° 12.020.624.

NIÑA: SILVIA GARIELA VILLASMIL CALLES.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Suben las presentes actuaciones para el conocimiento de este Juzgado Superior por apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de fecha 17 de Noviembre de 20003, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Cursa al folio (15), diligencia mediante la cual la parte actora apela en fecha 20-11-2.003, al folio (17) consta auto en el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta y se le da salida. Remitidas las actuaciones a la URDD Civil, le correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. En fecha 05/02/2004, la parte apelante consignó escrito a manera de informes, por ante esta instancia superior.




MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

En el presente caso se observa que la competencia de actuación de este Juez Superior, aparece delimitado por la apelación y por el auto objetado, el cual está constituido por el auto de fecha 17/11/2003, que constituye una decisión interlocutoria, de manera que corresponde ser determinado el ajuste o no a derecho de esa decisión, no pudiendo este Juzgador emitir ningún otro pronunciamiento relacionado con el fondo del asunto, que aparece como ya dilucidado, pues una actuación contraria vulneraría el derecho y garantía de la doble instancia, y con ello implicaría una actuación lesiva del debido proceso y de sus contenidos esenciales, a más de afectar los principios que rigen esta jurisdicción especial, y que están dirigidos en todo caso a la protección del interés superior de los menores y adolescentes, Y Así Se Establece.

Para decidir, este Tribunal de Alzada Observa:

Suben las actuaciones al conocimiento de esta Alzada como consecuencia de la apelación realizada por la Abogada Claudia Herrán, por diligencia de fecha 20/11/2003, actuando en representación de la madre de la menor Silvia Gabriela Villasmil, al auto de fecha 17/11/2003, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en su Sala de Juicio N° 1, el cual es del tenor siguiente:
“Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y vista las diligencias que anteceden presentadas por la ciudadana Silvia Calles y Armando Villasmil, partes que integran la presente causa, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
1. El proceso ha sido instituido como el mecanismo imparcial, accesible, transparente, idóneo, equitativo, que establece nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de que las partes eleven sus solicitudes siguiendo el procedimiento pautado para ello. Ahora en especial y en cuanto el régimen de visitas que se ventila en la presente causa, la principal finalidad es la de garantizar a los niños involucrados, relaciones familiares con sus padres u otros familiares, no se trata en modo alguno de solicitudes que satisfagan los intereses de sus padres, pues muchos ellos materializan intereses propios que dejan entrever sus contiendas personales. Lo expuesto es a los fines de ilustrar a la partes y a sus respectivas representaciones de la finalidad del presente proceso.
2. Al folio doscientos siete (207) corre homologación impartida sobre el acuerdo en relación al establecimiento del régimen de visitas en beneficio de la niña SILVIA GABRIELA, lo cual le atribuye al convenio suscrito entre las partes, fuerza de sentencia firme, en consecuencia constituye de obligatorio cumplimiento para ambas partes, por lo cual éste tribunal los insta a su fiel y cabal cumplimiento, so pena de ordenar su cumplimiento forzoso.
3. Finalmente y en relación a la solicitud elevada a éste Juzgado en fecha 12 de noviembre del año en curso, por parte de la ciudadana Silvia Calles Giangreco, debidamente asistida, se niega la prueba de informes por impertinente, siendo que además en nada coadyuva a la materialización del derecho de la niña SILVIA GABRIELA VILLASMIL CALLES a mantener relaciones con su progenitor Armando Villasmil Anderson, tal como lo contempla el artículo 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Finalmente se insta a las partes a ser acatamiento a los términos del régimen de visitas debidamente homologado.”

Observa este Juzgador de Alzada de las actuaciones cumplidas por la parte apelante, que la intención perseguida con la apelación realizada a esa actuación judicial persigue que sea acordada la revisión del régimen de visitas acordado entre las partes, en beneficio del padre y de la menor de autos, que ya hubiere sido homologado por el Tribunal Especializado de Primera Instancia, y a los fines de que sea acordada una medida de protección dirigida a la suspensión del régimen de visitas ya establecido.

Al respecto debe este Juzgador de Alzada, hacer las siguientes consideraciones:

El ámbito del conocimiento de esta Alzada, conforme fue previamente establecido, es delimitado por la apelación y el auto objetado, de manera que al tratarse la decisión objetada de una actuación judicial que no pone fin al juicio, sino que por el contrario lo que hace es hacer aclaraciones a las partes sobre la naturaleza del proceso y del deber que tienen las mismas de acatar una decisión judicial; ello supone que a través de la impugnación de esa decisión no pueda objetarse una decisión anterior ya firme, que otorgó la debida conformidad u homologación de un régimen de visitas, respecto del cual no cabe mas que su cumplimiento por las partes y en beneficio de esa menor; de manera que una actuación dirigida en el sentido pretendido por la parte apelante significaría una extralimitación de la competencia de conocimiento de esta alzada, e implicaría el lesionamientos de importantes derechos y garantías constitucionales al debido proceso legal, a sus contenidos esenciales, y al principio y garantía constitucional de la doble instancia, que pudieren en todo caso afectar el interés superior de esa menor que debe ser preservado a toda costa, y que no puede estar sometido a las inconsistencias que la relación entre los padres pueda observar, aunado al hecho que ese auto en todo caso y de conformidad con el sistema especializado procesal dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, no tendría apelación al tratarse de un auto de mero trámite, Y Así Se Establece.

En todo caso, si lo que pretende la parte apelante es la revisión del régimen de visitas, ello constituye una posibilidad dentro de este tipo de procedimiento, donde no puede existir una cosa juzgada material, sino formal, siempre y cuando la parte interesada active esa solicitud a través del respectivo procedimiento de revisión por ante los jueces competentes de primera instancia, acreditados como fueren las condiciones que justifiquen la variación del régimen que ya hubiere sido establecido, respecto del cual no cabe sino la posibilidad de su ejecución; circunstancias todas estas que justifican la improcedencia de la apelación realizada, Y Así Se Decide.



DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana Silvia Calles Giangreco, en contra del auto de fecha 17 de Noviembre dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Sala de Juicio N° 1.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,

Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.

Publicada, hoy 12 de Febrero de 2004, a las 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas.