REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO; 03 DE FEBRERO DE 2004.



EXPEDIENTEKP02-R-2003-001137.-


ACLARATORIA DE SENTENCIA


Vista la solicitud de Aclaratoria formulada por el Abogado Rafael González Rivas, en su condición de parte actora, conforme a la cual solicita de este Tribunal “…aclare cuales han sido las conductas y actuaciones desplegadas por las partes de este juicio, que a juicio de la sentencia son contrarias a los deberes “que exige el desempeño de tan prestigiosa profesión..”. Al respecto, este Tribunal Observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez como sea dictada una decisión, el Tribunal pierde la competencia de conocimiento, de manera que no podrá revocarla ni reformarla; no obstante lo cual podrá aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores, bien de copias, de referencias o de cálculos numéricos; y en consideración a la solicitud realizada por el actor, donde expone sus dudas acerca de las actuaciones que esta juzgadora reflejó como alejadas de los deberes de lealtad y probidad procesal de los profesionales que han actuado en el presente juicio, en cuenta que tales actuaciones serán reseñadas por este Tribunal para reflejar su reincidencia en oportunidades posteriores, al respecto se hace la siguiente ACLARATORIA:

En la parte destinada a proferir la parte motiva de la decisión, realizadas las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, este Juzgador hizo conocer su adhesión al criterio de la Sala de Casación Civil, sentado en decisiones del año 2000 y ratificado en oportunidades subsiguientes, que considera aplicable el supuesto de la citación presunta a la intimación, punto en el cual se les hizo un llamado a ambas partes del proceso de observar los deberes de lealtad y probidad procesal, que deben ser el norte de las actuaciones judiciales de las partes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado, e impuestos no sólo como un deber, sino como obligación de ser censurados por todo Operador de Justicia a quien competa el conocimiento de una determinada causa donde observe este tipo de actuaciones, como bien los disponen los artículos 17 y 170 del Código de procedimiento Civil, actitud que en el presente caso, ha estado representada en las siguientes actuaciones:

• Respecto del Abogado RAFAEL GONZALEZ RIVAS, cuando a los fines de sorprender la buena fe de la otra parte y del Juez A Quo, efectuó el desistimiento del procedimiento de intimación intentado en contra de uno de los codemandados, la ciudadana NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, a sabiendas que ese desistimiento suponía una modificación de la demanda interpuesta, esto es, una reforma, que como tal debía ser admitida, de manera que el lapso de emplazamiento debía dejarse transcurrir nuevamente, actuación que denota un actuación alejada del deber de lealtad procesal que le debe a la otra parte, Y Así Se Establece.
• En relación a las actuaciones de los abogados Mirla Arrieta y Guillermo Arcaya, por cuanto han recurrido a la utilización de formalismos e interpretaciones en beneficio propio, que no contribuyen a aportar al proceso certeza jurídica, debido a que no obstante afirmar que el supuesto legislativo de la citación presunta no le es aplicable a la intimación y en lugar de ser cónsonos con esa tesis, aparecen realizando diversas actuaciones en el expediente que denotan el conocimiento de la existencia del juicio intentado en contra de sus patrocinados, retrasando la continuidad del proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, lo que se traduce de igual forma en una actitud alejada de la lealtad procesal que debe observar todo profesional del derecho, Y Así Se Decide.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión asumida por este Juzgador Superior en fecha 29 de Enero de 2004.

LA JUEZ TITULAR


ABOG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS