REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
LARA
El 16 de Agosto del 2002 fue interpuesta demanda de partición por el ciudadano JUAN NEMESIO MONTILLA SALAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 2.622.636, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio KATY BARON Y LUIGIA PASSARIELLO, I.P.S.A Nros. 46.472 y 38.257, respectivamente, en los siguientes términos: 1° que existe sentencia definitivamente firme de divorcio , emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de Octubre de 1999, donde quedó resuelto el vinculo matrimonial que lo unía a la ciudadana GLENDY ROSA COLINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.237.106, es por lo que demanda la partición de los siguientes bienes: PRIMERO: una empresa mercantil denominada “COMERCIAL MI FORTUNA 2000 C.A”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de Junio de 1998, bajo el nro. 64, tomo 25-A, que en acto de adjudicación se cedieron todas las acciones (625) a la ciudadana GLENDY ROSA COLINA MARTINEZ, por un monto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), quedando ésta como única propietaria de la misma. SEGUNDO: una vivienda ubicada en la urbanización Antonio José de Sucre, calle 1 casa Nro 1construida sobre terreno propio y debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de Noviembre de 1974, bajo el Nro. 28, folios 94 al 97, protocolo primero, tomo 12, que fuera otorgado al actor por la ciudadana en comento, estimado de su valor en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo). 2° es por lo que solicita la homologación del acuerdo de fecha 18 de Agosto de 1999. el 13 de Febrero del 2003 el Tribunal admite la demanda. El 28 de Abril comparece la ciudadana GLENDY ROSA COLINA MARTINEZ, asistida por los abogados MOISÉS R QUERALES HERNÁNDEZ Y FATIMA COLMENAREZ, I.P.S.A Nros. 90468 y 90445, respectivamente, a contestar la demanda de la forma siguiente: 1° que en fecha 26 de Octubre 1999 el Tribunal Tercero en lo Civil dicto sentencia de divorcio donde quedó disuelto el vínculo conyugal. 2° por lo que convienen parcialmente en cuanto a la cesión de los derechos de la firma mercantil “COMERCIAL MI FORTUNA 2000”, como consta en copia de Asamblea Extraordinaria de le empresa, de fecha 21 de octubre de 1999, así también los derechos de arrendamiento de un galpón Nro. 4-A ubicado en MERCABAR C.A, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 31 de Diciembre del 2000, bajo el nro. 50, tomo 217. 3° rechaza, niega y contradice que en cuanto a la vivienda conyugal haya habido partición, toda vez que en el libelo de demanda de divorcio se habla de conservar y no de otorgar, por lo que pide al tribunal sea liquidado dicho inmueble con los bienes muebles que la integran. El 11 de Junio del 2003 el Tribunal ordena agregar las pruebas al expediente. El 25 de junio del 2003 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. El 02 de Julio del 2003 la parte demandada confiere poder apud acta a la abogada YANET SANTIAGO, I.P.S.A Nro. 62.225. el 27 de Agosto del 2003 se fijó el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes. El 22 de Septiembre es agregado a los autos escrito de informes presentado por la parte demandada. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
Único:
En Sentencia Nro 324 del fecha 26 de Julio del 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala expone un criterio que merece traer a colación, y en tal sentido la misma expresa:
“En segundo lugar, la Sala observa que el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 186 del Código Civil. Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación.
En relación con ello, la Sala observa que dicha norma sí fue aplicada por el Juez de la recurrida, pues tal circunstancia se evidencia de la conclusión a la cual llegó en el fallo, según la cual el bien inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se demandó, se encontraba para el momento de su enajenación bajo el régimen de comunidad ordinaria entre la demandante y su excónyuge codemandado; régimen que sustituyó al de comunidad de gananciales una vez disuelto el vínculo matrimonial y hasta tanto no se liquidase la comunidad. A tal conclusión debe arribarse no sólo de la aplicación del denunciado artículo 186 del Código Civil, sino también de la aplicación concatenada de dicha regla con los artículos 183, 1.082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, en primer lugar las reglas sobre partición de herencia, y subsidiariamente, en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria.
Así, la recurrida estableció lo siguiente:
“Es imperante concluir que de los actos ut supra mencionados, se evidencia que una vez disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL URBINA SALAS y CARMEN TERESA VILLAMIZAR y ordenado mediante la misma sentencia la liquidación de la comunidad conyugal, ésta liquidación no fue efectuada, es decir no procedieron las partes a realizar el juicio de partición de bienes previsto en nuestra ley adjetiva civil, por lo que desde el día quince (15) de mayo de 1964, fecha de la sentencia declaratoria de divorcio, los referidos ciudadanos han permanecido, en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, y una vez disuelto el vínculo, en comunidad ordinaria de bienes, pues no se ha resuelto la comunidad de gananciales, por lo que dichos bienes pertenecen a ambos cónyuges de por mitad”.
En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
Por otra parte, sobre la imposibilidad de un comunero para vender la totalidad de la cosa común se ha pronunciado la Sala, actuando como Tribunal Constitucional, concretamente en sentencia de fecha 05 de mayo de 1999, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:
“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma. La comunera no podía –como ocurrió en el caso presente- disponer de la cuota parte que no le correspondía, puesto que su derecho pleno de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil” (Negrillas de la Sala)
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la solución jurídica para el caso de la enajenación de la cuota que le corresponde a un comunero sobre un bien que se encuentre en comunidad ordinaria es su validez, hasta tanto se proceda a la partición y se adjudique dicho bien al comunero enajenante, pero reitera la Sala, tal solución no es la aplicable al caso concreto, pues en el presente caso el Juez de la recurrida estableció que la venta no fue de la cuota, sino de la totalidad del bien, en cuyo caso la norma aplicable no es el artículo 765 del Código Civil, sino otras disposiciones legales que no fueron denunciadas como infringidas, y por tanto la Sala no puede extender a ellas su análisis. En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia.
Debe este Juzgador señalar previamente, que el thema decidendum está referido a homologación de la partición de los bienes que fueron de la comunidad conyugal, tal como expresamente lo requiere el actor en el petitum de su escrito de demanda, liquidación que debe ser, en apego a la Jurisprudencia en comento y a la ley, posterior a la sentencia de divorcio. Partiendo de aquí, y tal como ha sido alegado por la parte actora y sostenido por la demandada, debe tener éste Tribunal como cierta la sentencia de divorcio, y que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Es por ello que, en cuanto a los dichos por los testigos, este tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que se desechan de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 1387 del Código Civil venezolanos vigentes, por considerar este Tribunal que de los dichos de los mismos no se pueden aportar méritos suficientes en cuanto el hecho de partición convenido o no por las partes, y así se decide.
Le corresponde a éste Tribunal, la tarea de determinar si hubo o no partición, en tal sentido, cabe señalar, que en el escrito libelar de divorcio las partes convienen en: una tener la propiedad de las acciones de la compañía mercantil, según los parámetros ya señalados, la otra conservar la vivienda que sirvió de morada a la comunidad, sin embargo, observa quien Juzga, que si ciertamente existen tales planteamientos en el libelo, el Juez, en su sentencia de divorcio, solo se pronunció, como debe ser de conformidad con la ley, acerca de la extinción de la relación matrimonial, lo que indicaría que es a partir de ese momento que podrán las partes hacer la respectiva liquidación de la comunidad, tal cual lo expresa ampliamente la Jurisprudencia arriba comentada. En este mismo orden de ideas, debe este juzgador por fuerza de lo arriba indicado, declarar que la liquidación señalada en el libelo de demanda de divorcio no es procedente, por ser extemporánea por prematura, máxime sise tiene en consideración que no puede éste tribunal homologar un acto que no nace del litigio que está conociendo, en el entendido que la homologación de una transacción entre las partes es un acto de auto composición procesal, que al decir de Enriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, implica lo siguiente:
“El principio de presentación, consagrado en términos generales en el artículo 12 (quod non est in actis non est in mundo) determina que un acto o hecho procesal surta efectos en el proceso sólo a raíz de su prueba o consignación en autos (vgr. La muerte del litigante solo produce la suspensión desde el momento en que se consigne la partida de función (art. 144) la renuncia o revocatorio del poder conferido al apoderado sigue el mismo régimen (art. 165, ord. 2°); y ello con la finalidad de evitar desigualdades y deslealtad). Los terceros intervinientes –los adhesivos, los citados en saneamiento o garantía, los que reclaman ser suyas las cosas embargadas o secuestradas- podría resultar un acto consuntivo ignoto, celebrado en una Notaría Pública o ente otro funcionario con poder documental. Es menester entonces que el director del proceso tenga conocimiento del acto dispositivo y le imparta su aprobación. De allí que la transacción otorgada extra proceso es válida pero con efectos ex nunc; la locución “celebrada transacción en el juicio”, a que se refiere este artículo 256, debe tomarse en sentido relativo y no locativo. Es decir, “celebrada transacción respecto al juicio...” aunque no sea apud acta”. (pg 296)
De conformidad con la exposición literaria arriba expuesta, debe este Juzgado declarar que la solicitud de homologación de la partición y de las adjudicaciones explanadas en el libelo de la demanda de divorcio es improcedente y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la demanda de homologación de las adjudicaciones y partición de la comunidad de gananciales ejercido por el ciudadano JUAN NEMESIO MONTILLA SALAS contra la ciudadana GLENDY ROSA COLINA MARTINEZ, todos identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a la previsión contenida en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Febrero del año 2004. años 192° y 143°.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 16 de Febrero del 2004, a las 2 y 20 p.m.
El Secretario
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