REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO: KH03-V-2000-000019

En fecha trece de junio del año dos mil, el ciudadano GIUSEPPE MEGARO D’AMATO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 5.310.768, asistido por el abogado Pedro Rojas Malpica, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 5.586, presento demanda de nulidad contra los ciudadanos MARIA EUGENIA PEREZ MORALES de MEGARO, ROBERTO PEREZ CASTILLO, JULIO HUMBERTO GOMEZ y HUMBERTO MANZANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 7.367.674, 2.537.339, 12.020.338 y 3.897.507, respectivamente. Manifiesta la parte actora que en fecha siete de junio de 1985, la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ MORALES, ya identificada, adquiere un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la carrera 23 entre calles 13 y 14 de la ciudad de Barquisimeto, distinguida con el Nº:13-77, teniendo la parcela una superficie de ciento veintinueve metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (129,49 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte:; en línea de seis metros con setenta y tres centímetros (6,73 mts.),con callejón municipal; Sur: en línea de seis metros con setenta y un centímetros (06,71 mts.), con la carrera 23; Este: en línea de diecinueve metros con sesenta y dos centímetros (19,62 mts.), con terrenos ocupados por Olga Cruz Perdomo; y, Oeste: en línea de dieciocho metros con noventa y dos centímetros (18,92 mts.), con terrenos ocupados por Leonza de Mujica. Que en fecha veintiséis de agosto de 1989 el demandante contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ MORALES, ya identificada. Que durante el año 1994, y estando vigente la comunidad conyugal de gananciales efectúo una serie de mejoras al inmueble cuyo valor asciende a la cantidad de dieciocho millones doscientos ochenta mil ciento treinta bolívares (Bs. 18.280.130,oo). Que en fecha veintinueve de enero de 1997, la codemandada ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ MORALES, ya identificada, esposa del demandante, le otorga un poder general de administración y disposición a su padre, el ciudadano ROERTO PEREZ CASTILLO, ya identificado, quien haciendo uso del mismo le vendió el inmueble a los ciudadanos JULIO HUMBERTOGOMEZ y HUMBERTO MANZANO, ambos ya identificados. Que dicha venta fue realzada sin el consentimiento del demandante, y por cuanto los intervinientes en dicha venta tenían conocimiento de que el demandante era esposo de la propietaria del inmueble, es por lo que acude por ante los Tribunales a demandar la nulidad de dicha venta. En fecha veintidós de junio del año dos mil se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados. En fecha doce de julio del año dos mil, comparece el ciudadano GIUSEPPE MEGARO D’AMATO, asistido por el abogado Pedro Rojas Malpica, presento escrito de reforma de la demanda de nulidad intentada contra los ciudadanos MARIA EUGENIA PEREZ MORALES de MEGARO, ROBERTO PEREZ CASTILLO, JULIO HUMBERTO GOMEZ y HUMBERTO MANZANO, todos ya identificados. En fecha diecinueve de julio del año dos mil se admite la reforma de la demanda. En fecha veintisiete de noviembre del año dos mil se verifica la citación del codemandado ROBERTO PEREZ CASTILLO, ya identificado. En fecha catorce de febrero del año dos mil dos, se verifica la citación de los codemandados MARIA EUGENIA PEREZ MORALES, JULIO HUMBERTO GOMEZ y ROBERTO PEREZ CASTILLO, ambos ya identificados. Por cuanto no se logro la citación personal del codemandado, HUMBERTO MANZANO, ya identificado, se acordó su citación por medio de carteles, y por cuanto no se dio por citado en el lapso concedido se le designo como defensor ad litem al abogado Luis Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 90.063, quien acepto el cargo y juro cumplir fielmente con su deber en fecha veintitrés de julio del año dos mil tres. En fecha tres de septiembre del año dos mil tres, comparecen los codemandados, ciudadanos JULIO HUMBERTO GOMEZ y HUMBERTO MANZANO, ya identificados, asistidos por elaborado Gustavo Vargas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 45.731, y presenta escrito donde opone la cuestión previa establecida en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha quince de julio del año dos mil tres, el abogado Pedro Rojas Malpica presenta escrito donde rechaza la cuestión previa opuesta. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
PRIMERO:
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha cinco de abril de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, caso: José García contra Banco de Fomento Comercial de Venezuela C.A., estableció:

“El artículo 351 denunciado establece que las cuestiones previas que enumera, entre las cuales se encuentra la caducidad de la acción (ord. 10), debe ser contestada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento y que el silencio de la parte, se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas. Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es el que trata de la confesión ficta, y dispone que se le tendrá por confeso al demandado cuando se diere contestación a la demanda y no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre que nada probare que le favorezca.
Considera la Sala que se trata de dos cuestiones completamente distintas. La cuestión previa trae en el Código, la sanción para cuando el actor no diere contestación a la misma, que consiste en que se considera que la admite como cierta ... omissis ...
En el caso de especie, la recurrida sostiene, en relación con la sanción establecida en el artículo 351, que “... no puede haber confesión sobre el derecho y que siendo la caducidad un problema de derecho, no puede producirse la confesión ficta ...”
Considera la Sala, que la recurrida actúo ajustada a derecho, cuando declaró sin lugar el pedimento formulado por la parte demandada, de que se considere confeso a la parte actora, por no dar contestación a la cuestión previa opuesta. ...”

En el mismo sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha primero de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Eduardo Enrique Brito contra el Banco de Desarrollo Agropecuario (Bandagro), estableció:

“... Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitida” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por la oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y, de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara. ...”

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha veintitrés de enero del año dos mil tres, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca contra C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:

“... Antes de proveer sobre las cuestiones previas de defecto de forma alegadas, observa la Sala que la representación judicial de la parte demandada, C.V.G. Bauxilum, C.A., opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; por lo que considera esta Sala se debe realizar un pronunciamiento previo, dadas las consecuencias que acarrea la oposición de este ordinal.
En este sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte actora Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, no realizó actividad procesal alguna consistente en la contradicción o el convenimiento de la cuestión previa opuesta.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2º, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del Juez Natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y Justicia.
En el Titulo III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el texto fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).
Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”. (Numeral 1º)
En este sentido, el numeral 3º del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial y con las debidas garantías.
Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(… Omissis …)
3) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, independiente e imparcial establecida con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. (Cursivas de la Sala)
Asimismo, nuestro texto constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Cursivas de la Sala)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursivas de la Sala)
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los Jueces está consagrada en nuestro texto constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principio y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas
Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales , limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”


En igual sentido se expreso la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha trece de febrero del año dos mil tres, con ponencia de la Magistrada, Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso: L.R. Guevara contra la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que el criterio dominante en la jurisprudencia patria es que en relación con las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9º, 10º y11º, en todo caso el Tribunal debe pronunciarse sobre la procedencia de las mismas, hayan o no sido contradichas, por lo que las consideraciones realizadas por la parte demandada en relación con la extemporaneidad o no de la contradicción realizada por la parte demandante, no tiene ninguna trascendencia, y por tanto se desestiman dichos alegados. Así se establece.
TERCERO:
Opuso la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prohibición de la Ley de admitir la acción, en base al alegato de que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda es un bien propio de la vendedora, adquirido cuatro años antes de casarse, por lo que dicha acción de nulidad es improcedente.
En relación con la cuestión previa opuesta, éste Tribunal observa que no existe norma legal alguna que le prohíba a un cónyuge afectado por un acto de disposición realizado por el otro cónyuge sin su consentimiento, demandar la nulidad de dicho acto de disposición, por el contrario, dicha posibilidad esta expresamente consagrada en el artículo 170 del Código Civil, por lo que necesariamente la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se declara.
En cuanto al alegato de la parte demandada, en el sentido de que para la realización del negocio cuya nulidad se demanda no hacía falta el consentimiento del cónyuge de la vendedora por tratarse de un bien propio de la misma, esta circunstancia no tiene vinculación alguna con la cuestión previa opuesta, por lo que la misma es totalmente impertinente para ser considerada como fundamento de la misma, ya que esta circunstancia constituye una defensa de fondo que debe ser alegada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, y demostrada durante el lapso probatorio. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los codemandados, ciudadanos JULIO HUMBERTO GOMEZ y HUMBERTYO MANZANO, en el juicio intentado en su contra por el ciudadano GIUSEPE MEGADO D’AMATO, todos ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, conforme a la previsión contenida en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la ultima notificación comenzarán a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 27-02-2004, a las 11:30 a.m.
El Secretario