REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KH03-V-2000-000038
En fecha doce de junio del año dos mil, la ciudadana MARITZA PASTORA HERNANDEZ MARCHAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 7.350.564, asistida por las abogadas Yhajaira Pinto y Thania Gerentes, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números: 49.276 y 32.698, respectivamente, presento demanda de partición de bienes contra el ciudadano JHONNY RAMON MUJICA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 5.244.975. Manifiesta la parte actora que en fecha tres de septiembre de 198, contrajo matrimonio con el demandado, el cual fue disuelto en virtud de sentencia de divorcio dictada en fecha veintitrés de marzo del año dos mil por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. Que durante la existencia del matrimonio se adquirieron los siguientes bienes que conforman la comunidad conyugal: 1) un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº: 87-5, más una parcela adicional distinguida con el Nº: 87-C, ubicadas en el Conjunto Nº: 87, Lote 3 de la Urbanización El Recreo, tercera etapa, situada en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; la parcela Nº: 87-5, tiene una superficie de doscientos veintiséis metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (226,25 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de nueve metros con cinco centímetros (09,05 mts.), con calle de servicio; Sur: en línea de nueve metros con cinco centímetros (09,05 mts.), con la parcela Nº: 89-4; Este: en línea de veinticinco metros (25,00 mts.), con la parcela Nº: 87-C; y, Oeste: en línea de veinticinco metros (25,00 mts.), con la parcela Nº: 87-6; la parcela de terreno adicional Nº: 87-C, tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de tres metros (03,00 mts.), con calle de servicio; Sur: en línea de tres metros (03,00 mts.), con la parcela Nº: 89-B; Este: en línea de veinticinco metros (25,00 mts.), con la parque P-13; y, Oeste: en línea de veinticinco metros (25,00 mts.), con la parcela Nº: 87-5; la cual fue adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veintisiete de julio de 1998, anotado bajo el Nº: 33, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Segundo. 2) Dos mil quinientas acciones de la empresa PROVEEDURIA J.R. C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha primero de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº: 17, Tomo: 39-A, Expediente Nº: 38.579. 3) Dos parcelas con capacidad para cuatro fosas, ubicadas en el Cementerio Parque Metropolitano del Este, adquiridas según contrato Nº: 12.137, de fecha veintidós de julio de 1991. 4) Un vehículo de las siguientes características: placas: 8AB49G, serial de carrocería: C1T6WSV323046, serial del motor: WSV323046, marca: Chevrolet, modelo: Blazer 4x4, año: 1995, color: beige, clase: camioneta, tipo: sport-wagon, uso: particular; adquirida según consta de Certificado de Registrote Vehículo Nº: 1891532- C1T6WSV323046-2-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha seis de julio de 1998. 5) Una acción en el Consorcio Hotelero Lake Plaza, la cual consta de tres mil quinientos (3.500) puntos, adquirida según consta de contrato Nº: GT-0770, de fecha cuatro de agosto de 1997. 6) Los bienes muebles y enseres del hogar. 7) El saldo de la cuenta corriente Nº: 0087-0100056091 del Banco Provincial. 8) Las prestaciones sociales, fideicomiso sobre prestaciones sociales, aportes a caja de ahorro y utilidades a que tiene derecho el demandado como trabajador de la empresa Novartis de Venezuela S.A. Que por cuanto han sido infructuosas la gestiones destinadas a obtener la partición amigable de los bienes antes identificados, es por lo que acude por ante los Tribunales a los fines de demandar la partición judicial de los mismos, y que se le adjudique a cada comunero el cincuenta por ciento de los bienes antes identificados. En fecha once de agosto del año dos mil se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, la cual se verifico en fecha siete de noviembre del año dos mil, compareciendo en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil, asistido por el abogado Miguel Angel García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 65.771 y opuso la cuestión previa de cosa juzgada. En fecha trece de febrero del año dos mil uno se dicta sentencia que declara sin lugar la cuestión previa opuesta. En fecha catorce de febrero del año dos mil uno el abogado Miguel Angel García, apela de la anterior decisión, recurso que es oído en un solo efecto en fecha veintiuno de febrero del año dos mil uno. En fecha veintinueve de enero del año dos mil dos el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dicta sentencia declarando sin lugar la apelación y confirmando la declaratoria sin lugar de la cuestión previa. En fecha En fecha dos de marzo del año dos mil uno, comparece el demandado, ciudadano JHONNY RAMON MUJICA ALVAREZ, ya identificado, asistido por el abogado Miguel Angel García, y procede a contestar al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo las pretensiones de la parte actora, alegando la validez del acuerdo celebrado al momento de presentar la solicitud de divorcio, y que en todo caso, la demandante, después del divorcio, le traspaso de manera gratuita los derechos sobre el vehículo y autorizo la venta de las acciones de la empresa. Durante el lapso probatorio, ambas partes promueven pruebas. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:

PRIMERO:
En el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar; ahora bien, para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el Tribunal. Así se establece.

SEGUNDO:
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en relación con la demostración de la existencia de la comunidad entre las partes, existe decisión interlocutoria definitivamente firme, en la cual se declaro la no existencia de cosa juzgada en el presente proceso, en el sentido de que los acuerdos referidos a la liquidación de la comunidad conyugal, celebrados antes de la disolución del matrimonio y durante el curso del proceso de divorcio, y aprobados por el Tribunal, no surten ningún efecto, por cuanto el objeto de la competencia del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrito única y exclusivamente a la materia de disolución del matrimonio.
En concordancia con lo anterior, es bueno recordar lo establecido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha siete de agosto del año dos mil, caso: O.J. Viera, donde estableció:
“… En tal sentido, establece el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste cuando se le declare nulo …” “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
De acuerdo al artículo transcrito y, como lo alegó oportunamente la Fiscal del Ministerio Público, la liquidación amigable de bienes de la comunidad conyugal en un juicio de divorcio es nula, por mandato del mencionado artículo 173 del Código Civil. No puede, entonces, alegarse consentimiento, cuando se está violentando el orden público.
… Omissis …
En relación al carácter de cosa juzgada que adquirió el pronunciamiento del Juez de Instancia por no haberse ejercido oportunamente el Recurso de Apelación, observa esta Corte que el Tribunal homologó la transacción sobre la partición de la comunidad conyugal a petición de una de las partes, actuando fuera de su competencia como ya se señaló …
… Omissis …
… por lo que resulta necesario revocar la decisi162n de fecha 18 de mayo de 2000 dictada por el mencionado Tribunal …”
En base a lo anterior, necesariamente se debe declarar improcedente el alegato opuesto por la parte demandada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, en el sentido de que ya existía un acuerdo previamente celebrado entre las partes, en virtud del cual se disolvió la comunidad conyugal existente entre las partes, por lo que una vez disuelto el matrimonio, esta comunidad conyugal se convirtió en una comunidad ordinaria, cuya partición se demanda en el presente juicio. Así se declara.

TERCERO:
La parte actora acompaño al libelo con: 1) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veintisiete de julio de 1998, anotado bajo el Nº: 33, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Segundo, inserta a los folios 08 al 15 del expediente, y del cual se tiene que ambas partes adquirieron mediante este documento, la propiedad de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº: 87-5, más una parcela adicional distinguida con el Nº: 87-C, ubicadas en el Conjunto Nº: 87, Lote 3 de la Urbanización El Recreo, tercera etapa, situada en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; la parcela Nº: 87-5, tiene una superficie de doscientos veintiséis metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (226,25 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de nueve metros con cinco centímetros (09,05 mts.), con calle de servicio; Sur: en línea de nueve metros con cinco centímetros (09,05 mts.), con la parcela Nº: 89-4; Este: en línea de veinticinco metros (25,00 mts.), con la parcela Nº: 87-C; y, Oeste: en línea de veinticinco metros (25,00 mts.), con la parcela Nº: 87-6; la parcela de terreno adicional Nº: 87-C, tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de tres metros (03,00 mts.), con calle de servicio; Sur: en línea de tres metros (03,00 mts.), con la parcela Nº: 89-B; Este: en línea de veinticinco metros (25,00 mts.), con la parque P-13; y, Oeste: en línea de veinticinco metros (25,00 mts.), con la parcela Nº: 87-5. Así se establece. 2) Copia certificada de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha primero de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº: 17, Tomo: 39-A, Expediente Nº: 38.579, inserta al folio 16 al 23, y del cual se tiene que el ciudadano JHONNY RAMON MUJICA ALVAREZ, ya identificado, estando casado, adquirió dos mil quinientas accione de la empresa PROVEEDURIA J.R C.A., las cuales tienen un valor nominal de un mil bolívares, para un total de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo). Así se establece. 3) Contrato Nº: 12.137, de fecha veintidós de julio de 1991, y recibo Nº: 483317, de fecha primero de junio de 1995, insertos a los folios 24 y 25, de los cuales se tiene que durante el matrimonio se adquirieron dos parcelas con capacidad para cuatro fosas, ubicadas en el Cementerio Parque Metropolitano del Este. Así se establece. 4) Copia de Certificado de Registrote Vehículo Nº: 1891532- C1T6WSV323046-2-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha seis de julio de 1998 y de documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, en fecha veintitrés de mayo de 1997, anotado bajo el Nº: 11, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, insertas a los folios 26 al 28, de los cuales se tiene que durante el matrimonio se adquirió un vehículo de las siguientes características: placas: 8AB49G, serial de carrocería: C1T6WSV323046, serial del motor: WSV323046, marca: Chevrolet, modelo: Blazer 4x4, año: 1995, color: beige, clase: camioneta, tipo: sport-wagon, uso: particular. Así se establece. 5) Copia de contrato de suscripción Nº: GT-0770, de fecha cuatro de agosto de 1997, inserta al folio 29, de la cual se tiene que durante el matrimonio se adquirió una acción en el Consorcio Hotelero Lake Plaza, la cual consta de tres mil quinientos (3.500) puntos. Así se establece. 6) Constancia expedida por el Banco Provincial en fecha veinticinco de febrero del año dos mil, inserta al folio 30, de la cual se tiene que el demandado es titular de la cuenta corriente Nº: 0087-0100056091. Así se establece. Y, 7) Constancia expedida por la empresa Novartis de Venezuela S.A., en fecha diecisiete de noviembre de 1999, inserta a los folios 31 y 32, de la cual se tiene que el demandado, labora para esa empresa. Así se establece.

CUARTO:
Durante el desarrollo del proceso, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas.
La parte demandada trajo a los autos los siguientes elementos de convicción: 1) Documental privado inserto al folio 60, el cual contiene una supuesta negociación mediante la cual la demandante traspasa sus derechos sobre el vehículo identificado en autos al demandado, la cual no tiene fecha, y debe ser relacionada con documental, igualmente privado promovida por la parte demandante, inserto al folio 74, donde se deja constancia que el demandado le debía pagar a la demandada la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), a cambio del traspaso de sus derechos, de la comparación de ambos documentos se tiene que ambos son elaborados en papel sellado, identificados con las siglas: HL 98 Nº: 774073 y HL 98 Nº: 771072, es decir dos siglas consecutivas, a lo que se debe agregar que a simple vista se nota que fueron elaborados del puño y letra de una misma persona, y de los alegatos de las partes se deduce que dichos documentos se refieren a un intento de las partes de llegar a un acuerdo sobre la propiedad del vehículo, el cual no se perfeccionó. Así se establece. 2) Copia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, en fecha once de septiembre del año dos mil, anotado bajo el Nº: 62, Tomo: 101, inserta a los folios 68 al 69 del expediente, y del cual se tiene que el demandado, ciudadano JHONNY RAMON MUJICA ALVAREZ, con el consentimiento de la ciudadana MARITZA PASTORA HERNANDEZ MARCHAN, ambos ya identificados, le cedió la dos mil quinientas acciones que tenía en la empresa PROVEEDURIA J.R. C.A., al ciudadano José Rafael Romero Barrios, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), por lo que se debe concluir que dicho monto entro a ocupar en la comunidad el lugar que tenían las acciones vendidas. Así se declara.
La parte demandante, trajo a los autos los siguientes elementos de convicción: 1) Documental privado, inserto al folio 74, el cual ya fue apreciado por el Tribunal. Así se establece. 2) Comunicaciones emanadas de las empresas Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A. y Consorcio Hotelero Lake Plaza, insertas a los folios 111 y 112, de las cuales se tiene prueba de la propiedad alegada. Así se establece. 3) Declaración testifical de los ciudadanos Xiomara del Carmen Gómez Barreto, inserta al folio 128, Kervis Ernesto Soto Games, inserta al folio 129, Sarriá Moncayo, inserta al folio 130, y, Kevin Pimentel, inserta al folio 131, las cuales se desechan por cuanto de las mismas no se desprenden elementos de convicción que sirvan d fundamento para aceptar o rechazar alguna de las pretensiones aducidas por las partes en el presente juicio. Así se declara. 4) Prueba de informes requerida al Banco Provincial, cuyas resultas constan al folio 216, y de la cual se tiene que el demandado, es titular de la cuenta corriente Nº: 0108-0087-0100056091, la cual para el veintitrés de marzo del año dos mil, tenía un saldo de doscientos treinta y un mil seiscientos cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 231.604,62). Así se establece. 5) Prueba de informes requerida a la empresa Novartis de Venezuela S.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 359 al 366. y de la cual se tiene que el demandado dejo de trabajar para la mencionada empresa, recibiendo: a) por concepto de prestaciones sociales la cantidad de trece millones seiscientos noventa y siete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 13.697.694,85); b) por concepto de fideicomiso de caja de ahorros, la cantidad de un millón ciento sesenta y cinco mil novecientos veinte bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.165.920,92), y, c) por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, la cantidad de dos millones novecientos setenta y un mil setecientos seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.971.706,41), de lo que se tiene que recibió un total de diecisiete millones ochocientos treinta y cinco mil trescientos veintidós bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 17.835.322,18). Así se establece.

QUINTO:
Realizadas las anteriores consideraciones, necesariamente se debe concluir en que en el presente caso se encuentra demostrada la existencia de la comunidad, la existencia de los bienes comunes, así como la no existencia de prueba alguna que acredite la liquidación de esta comunidad, necesariamente se debe concluir en que la demanda intentada debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de partición intentada por la ciudadana MARITZA PASTORA HERNANDEZ MARCHAN contra el ciudadano JHONNY RAMON MUJICA ALVAREZ, ambos ya identificados. En consecuencia, SE ORDENA la partición de los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº: 87-5, más una parcela adicional distinguida con el Nº: 87-C, ubicadas en el Conjunto Nº: 87, Lote 3 de la Urbanización El Recreo, tercera etapa, situada en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; la parcela Nº: 87-5, tiene una superficie de doscientos veintiséis metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (226,25 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de nueve metros con cinco centímetros (09,05 mts.), con calle de servicio; Sur: en línea de nueve metros con cinco centímetros (09,05 mts.), con la parcela Nº: 89-4; Este: en línea de veinticinco metros (25,00 mts.), con la parcela Nº: 87-C; y, Oeste: en línea de veinticinco metros (25,00 mts.), con la parcela Nº: 87-6; la parcela de terreno adicional Nº: 87-C, tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de tres metros (03,00 mts.), con calle de servicio; Sur: en línea de tres metros (03,00 mts.), con la parcela Nº: 89-B; Este: en línea de veinticinco metros (25,00 mts.), con la parque P-13; y, Oeste: en línea de veinticinco metros (25,00 mts.), con la parcela Nº: 87-5; la cual fue adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veintisiete de julio de 1998, anotado bajo el Nº: 33, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Segundo. 2) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), monto que corresponde al precio de venta de las dos mil quinientas acciones de la empresa PROVEEDURIA J.R. C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha primero de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº: 17, Tomo: 39-A, Expediente Nº: 38.579, que eran propiedad del demandado, ciudadano JHONNY RAMON MUJICA ALVAREZ, ya identificado. 3) Dos parcelas con capacidad para cuatro fosas, ubicadas en el Cementerio Parque Metropolitano del Este, adquiridas según contrato Nº: 12.137, de fecha veintidós de julio de 1991. 4) Un vehículo de las siguientes características: placas: 8AB49G, serial de carrocería: C1T6WSV323046, serial del motor: WSV323046, marca: Chevrolet, modelo: Blazer 4x4, año: 1995, color: beige, clase: camioneta, tipo: sport-wagon, uso: particular; adquirida según consta de Certificado de Registrote Vehículo Nº: 1891532- C1T6WSV323046-2-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha seis de julio de 1998m y adquirido por el ciudadano JHONNY RAMON MUJICA ALVAREZ, ya identificado, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, en fecha veintitrés de mayo de 1997, anotado bajo el Nº: 11, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones. 5) Una acción en el Consorcio Hotelero Lake Plaza, la cual consta de tres mil quinientos (3.500) puntos, adquirida según consta de contrato Nº: GT-0770, de fecha cuatro de agosto de 1997. 6) Los bienes muebles y enseres del hogar. 7) El saldo de la cuenta corriente del Banco Provincial Nº: 0108-0087-0100056091, para el veintitrés de marzo del año dos mil, el cual ascendía a la doscientos treinta y un mil seiscientos cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 231.604,62). Y, 8) La cantidad de diecisiete millones ochocientos treinta y cinco mil trescientos veintidós bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 17.835.322,18), por concepto de las prestaciones sociales, fideicomiso sobre prestaciones sociales, aportes a caja de ahorro y utilidades a que tiene derecho el demandado como trabajador de la empresa Novartis de Venezuela S.A. Los bienes antes identificados deben ser partidos de manera tal que la cuota de cada comunero corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos bienes.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Registrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 04 días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años: 192º y 143º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy: 04-02-2004, a las 11:20 a.m.
El Secretario