REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: SERVIDUMBRE, USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSO NATURAL.
DEMANDANTES: CARLOS RODRIGUEZ, JULIO MARCIAL FREITEZ y NERIS FELIPE FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.123.494, 7.465.873 y 11.585.068, respectivamente, domiciliados en el Caserío Las Campanas, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara.
DEMANDADOS: AUGUSTO SAUL FREITEZ GIMENEZ y JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.599.409 y 11.427.336, respectivamente, domicilio procesal Calles 26 y 27 Edificio Centro 19, piso 2 Oficina 2-B, Barquisimeto – Estado Lara.
APODERADOS-ACTORES: José Enrique Piñango y Humberto Fernández, Inpreabogado Nos. 7.374 y 3.211, respectivamente.
APODERADAS-DEMANDADOS: Deisy Muñoz Ortega, Consuelo Vásquez Mariño, Angi Durán Montero y Morella José Hernández Jiménez Inpreabogado Nos. 36.491, 81.193, 102.137 y 102.257 respectivamente.
TRIBUNAL DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° 3406.
Se inició la presente causa por demanda en Servidumbre, Uso y Aprovechamiento de Recurso Natural que interpusieran los ciudadanos Carlos Rodríguez, Marcial Fréitez y Neris Felipe Fréitez, asistidos de abogado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2003 (fs. 1 al 3) quienes manifestaron actuaban en su carácter de Miembros Principales de la Asociación de Vecinos del Caserío Las Campanas, contra los ciudadanos Augusto Saúl Fréitez Gimenez y José de la Cruz Hernández Piña, aduciendo que a principio del año 2002, comenzaron a realizarse estudios sobre la factibilidad de construir en el cause de una quebrada, un pequeño lago para el servicio de la comunidad, dentro de las áreas del fundo El Tambo, ubicado en el Caserío Las Campanas, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara y una vez obtenido el permiso para construír la obra, los demandados a finales de julio de 2002, alegaron que les pertenecía, colocando una cerca en el cauce de la quebrada para impedir la construcción del lago.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Ordinal 3, artículo 761 del Código Civil y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y estimaron la cuantía de la demanda la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) (fs. 1 al 3).
Documentos acompañados al libelo de demanda:
- Autorización emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales N° 782, marcado N° “1” (fs. 4 al 6).
- Autorización de ocupación expedida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales N° 669, marcado N° “2” (f. 7).
En fecha 03-04-03, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente demanda (f. 8). En fecha 03-06-03, la abogada Deisy Muñoz Ortega, se dio por citada y consignó poder que le fuera otorgado por los ciudadanos José de la Cruz Hernández Piña y Augusto Saúl Fréitez Gimenez (fs. 13 al 16). Al folio 35 cursa Poder Apud-acta que los demandantes Carlos Rodríguez, Julio Marcial Fréitez y Neris Felipe Fréitez a los abogados José Enrique Piñango y Humberto Fernández. En fecha 10-07-03, la apoderada judicial de la parte demandada Opuso Cuestiones Previas contenida en los Ordinales 3, 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con los requisitos contenidos en el artículo 340, ordinales 4 y 5, así como los artículos 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ordinal 3, artículo 761, 727, 723, 763 y 764 del Código Civil (fs. 37 al 41) y anexo documentos:
- Solicitud al Director del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales, marcada “A” (f. 42).
- Copia de Certificado de solvencia y planilla de Liquidación Sucesoral, marcada “B” (fs. 43 al 53).
- Informe de Inspección, marcado “C” (fs. 54).
- Documento de compra de derechos en la posesión proindivisa Raíces y Cañada, marcados “D” y “E” (fs. 55 al 58).
- Documento emanado por la Directora U.E.M.A.T Lara, marcada “F” (f. 59).
En el acto conciliatorio celebrado en fecha 16-07-03, sólo compareció la parte demandante (f. 61). En fecha 21-07-03, la parte actora consignó escrito de contestación a las Cuestiones Previas presentadas por la parte demandada, alegando la construcción de una servidumbre sobre el cauce de una quebrada, denominada Cerro Negro, para un pequeño lago, para el servicio de la comunidad en el Caserío Las Campanas; fundamentado en los artículos 26 y 27 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, Ordinales 3 y 13 y los artículos 538 y 539 del Código Civil (fs. 63 al 65). Anexo Acta Constitutiva de la Asociación de Vecinos Las Campanas, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara (fs. 66 al 69) y constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Jiménez. Dirección de Catastro del Estado Lara (f. 70). En fecha 30-07-03, el Tribunal declaró Improcedente las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada. Se fijo lapso para Audiencia Preliminar y condenó en costas a la parte perdidosa (fs. 71 al 73). En fecha 06-08-03 se celebró la Audiencia Preliminar entre las partes (fs.76 al 80). Al folio 81 cursa relación sustancial controvertida entre las partes. En fecha 04-09-03, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de pruebas ratificando el mérito favorable de autos y solicitó la práctica de una Inspección Judicial (fs. 82 y 83). En fecha 11 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas alegando el merito favorable de los autos, solicitó la práctica de Inspección Ocular, requirió pruebas de informes a la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente, acompañó copia certificada del documento debidamente registrado donde acredita la propiedad del señor José de la Cruz Hernández, sobre la posesión Raíces y Cañada (fs. 86-87) y promovió los testimoniales de los ciudadanos:
- Rafael Pastor Jiménez Barradas
- Escolático José Aranguren
- Eugenio Pastor Méndez
- Escolástico Guillermo Aranguren
- Felipe Antonio Aranguren Escobar
- Rubén Antonio Jiménez
En fecha 15-09-03, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva y fijo el lapso correspondiente para la evacuación de las mismas (f. 88). En fecha 01-10-03, el ciudadano Jorge Luis Unda, aceptó el cargo designado de Experto y prestó el juramento de Ley (f. 93). En fecha 06-10-03, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Deisy Muñoz Ortega, sustituyó Poder en la abogada Angi Durán Montero (f. 94). Del folio 95 al 99, cursa Inspección Judicial solicitada por ambas partes. Del folio 108 al 173, cursa copia certificada del Expediente LJ-929 a nombre de la ciudadana Nerys Fréitez, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante oficio N° 1310. A los folios 174 y 175, cursa oficio emanado de la U.E.M.A.T. Lara, Departamento de Infraestructura a fin de aportar la información solicitada, relacionada con el levantamiento topográfico para la construcción de un Lago Culinario. En fecha 28-10-03, el Tribunal fijo el lapso para la Audiencia Probatoria (f. 178). En fecha 13-11-03, el Tribunal dictó Dispositiva, declarando Sin Lugar la demanda por Servidumbre, Uso y Aprovechamiento de Recurso Natural y se condena en costas a la parte perdidosa (fs. 179 y 180). En fecha 24-11-03, el Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por el co-demandado. Sin Lugar la demanda por Servidumbre, Uso y Aprovechamiento del Recurso Natural y se condena en costas a la parte perdidosa (fs. 181 al 186). En fecha 01-12-03, el apoderado judicial de la parte demandante Apeló de la decisión dictada por el Tribunal (f. 188). En fecha 08-12-03, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte actora y ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Alzada (f. 190). En fecha 13-01-04, este Juzgado Superior Tercero Agrario recibió la presente causa (f. 192) y en fecha 20-01-04, fue admitida a sustanciación (f. 193). En fecha 27-01-04, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, promoviendo el merito favorable de autos (f. 194). En fecha 06-02-04, la abogada Deisy Muñoz Ortega sustituyó poder en la abogada Morella José Hernández Jiménez (f. 196) y en esta misma fecha el Tribunal acordó tener como apoderada judicial de la parte demandada a la abogada Morella José Hernández (f. 197). Así mismo en esta fecha se celebró la Audiencia Oral entre las partes y la parte demandada consignó escrito de informes y se ordenó agregar a los autos (fs. 198 al 202). En fecha 12-02-04, este Tribunal dictó Dispositiva según lo establecido en el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal Observa:
Versa la presente apelación sobre el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, que declarara sin lugar la demanda por Servidumbre, Uso y Aprovechamiento de Recurso Natural, intentado por los ciudadanos Carlos Rodríguez, Julio Marcial Fréitez y Neris Felipe Fréitez contra los ciudadanos Augusto Saúl Fréitez Giménez y José de la Cruz Hernández Piña. En tal sentido este sentenciador observa:
Con respecto a las cuestiones previas aducidas por la apoderada accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el a quo en su debida oportunidad resolvió ajustado a derecho, como así lo considera esta Alzada.
En cuanto a la defensa de fondo alegada por la parte accionada, consistente en la falta de cualidad e interés de su representado, co-demandado José de la cruz Hernández Piña, aduciendo que no era poseedor ni propietario del lote de terreno, pero ante lo aducido por la parte actora en su demanda, con relación a la oposición de la construcción del lago culinario, considera prudente este Sentenciador hacer referencia a los deberes y derecho contemplados en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a dicho artículo es valida la oposición realizada por el ciudadano José de la cruz Hernández Piña, ya que cualquier oposición bien sea individual o también colectiva que pudiera surgir, puede prosperar y en tal sentido, se declara improcedente la falta de cualidad aducida por la accionada. Y así se decide.
Ahora bien, la accionada al contestar la demanda, alega que no consta ni autorización de ocupación del territorio, ni proyecto que justifique el represamiento de aguas en el cauce de la quebrada “Cerro Negro”, cuestión esta constatada por esta Superioridad, de la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, donde solo se aprecia un permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiente Lara, que consiste en la elaboración de unas picas o vías rústicas de penetración, pero que en ningún momento, se autoriza en el mismo, ocupación territorial, ni existe proyecto alguno que autorice el represamiento del cauce de la quebrada.
En este orden de ideas, se señala, que siendo un bien de dominio público sobre el cual recae la acción en cuestión, concierne al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales pronunciarse respecto a la acción pretendida por el actor, así como también, la elaboración de diferentes estudios que se requieren a los fines de emitir un pronunciamiento en tal sentido, estudios y actividades que no se han realizado, como se pudo constatar de la revisión realizada a los recaudos que conforman el presente expediente. Y así queda establecido.
Por otra parte, como se desprende de los (fs.174 al 175) Informe producido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, donde se aprecia que las actividades pretendidas por el accionante, no fueron autorizadas, y de igual forma se observa, que no se han efectuado ningún tipo de cálculos hidráulicos, ni de ingeniería, en función de la construcción del lago culinario, motivo de la acción que hoy nos ocupa, por lo que mal podría este Sentenciador declarar con lugar la acción propuesta, como quedara establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación realizada por el apoderado accionante, José Enrique Piñango P, en fecha 01 de diciembre del año 2003 (f.188), contra la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara (fs.181 al 186).
Segundo: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por el co-demandado José de la Cruz Hernández Piña.
Tercero: Sin lugar la demanda por Servidumbre, uso y aprovechamiento de Recurso Natural, intentado por los ciudadanos Carlos Rodríguez, Julio Marcial Fréitez y Neris Felipe Fréitez, contra los ciudadanos Augusto Saúl Fréitez Giménez y José de la Cruz Hernández Piña, todos plenamente identificados en los autos.
Cuarto: Se ratifica la condenatoria en costas y se condena en costas a la parte perdidosa en atención a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Se Confirma el fallo apelado.-
Expídase copia certificada según lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTICINCO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 193° y 144°.-
EL JUEZ,
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
Publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m. Se expidió copia de conformidad con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ ELENA CORDERO R.
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