REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA


EXPEDIENTE No 3058.

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A.-BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevó en el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el No 488, tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 30 de diciembre de 1956, bajo el No. 56 Tomo 337-A Pro.

APODERADO: LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el impreabogado No.17.334.

DEMANDADOS: ZEILAH ANDRÉS CARRASCO OVIEDO, GIUZZETTI LÓPEZ FRANCO, Y MERCEDES MAGALI CÓRTEZ DE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 2.379.550, 7.889.895 y 3.323.954 respectivamente.

APODERADOS: MIGUEL ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el impreabogado Nos. 31267, 295566 respectivamente y el ciudadano EDGARDO J. YÉPEZ R. en su carácter de defensor Ad-litem.

JUICIO: INTIMACIÓN.

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por el abogado Luis Elbano Zerpa Santeliz, en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial, S.A.-Banco Universal, en el cual demanda al ciudadano ZEILAH ANDRÉS CARRASCO OVIEDO, en su carácter de deudor y al ciudadano GIUZEZETTI LÓPEZ FRANCO en su carácter de avalista y principal pagador de la obligación, con fundamento en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11-06-99 se admitió la demanda y se ordeno la intimación de los demandados, y la notificación al Procurador Agrario Regional. En fecha 08-07-99 se decreto medida de embargo preventivo. Agotada la intimación personal, se ordeno la citación por carteles en fecha 10-08-99 en fecha 25-10-99 el ciudadano ZEILAH ANDRÉS CARRASCO, debidamente asistido por abogado, se dio por intimado. En la misma fecha las partes acordaron la suspensión del proceso por treinta días. Posteriormente en fecha 26-11-99 las partes acordaron suspender nuevamente el proceso por treinta días más. Mediante diligencia de fecha 10 de enero del año 2000 el apoderado del actor solicitó se tenga por confesa a la parte demanda, dejándose constancia de su no comparecencia al acto de contestación de la demanda. En la misma fecha el co-demandado ZEILAH ANDRÉS CARRASCO, solicitó la reposición de la causa hasta el estado de notificar al Procurador Agrario Regional. Mediante Auto de fecha 11-01-2000 se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador Agrario Regional y una vez que conste en autos dicha notificación comenzaría lapso de contestación a la demanda. Dicha notificación se cumplió en fecha 20-01-2000. Mediante escrito presentado el 28 de enero del 2000, el demandado dio contestación y solicitó el llamado a la causa de su cónyuge, ciudadana MERCEDES MAGALI CORTEZ DE CARRASCO. Por auto de fecha 17-02-2000 el tribunal ordenó la intimación de la ciudadana MERCEDES MAGALI CORTEZ DE CARRASCO, en su condición de cónyuge del ciudadano ZEILAH ANDRÉS CARRASCO OVIEDO. En fecha 27-09-2000 el apoderado actor solicito la citación por carteles de la ciudadana MERCEDES MAGALI CORTEZ DE CARRASCO, los cuales fueron consignados en fecha 30 de enero del 2001. En fecha 06-02-2001 se inhibió el Juez, Dr. Freddy Rodríguez Rodríguez. Mediante diligencia de fecha 16 de julio 2002 el apoderado del actor solicitó el avocamiento del Juez. El suscrito se avocó al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes, mediante auto de fecha 06-08-2002. Las partes fueron debidamente notificadas. Por diligencia de fecha 01-11-2002, la ciudadana MAGALI CORTEZ DE CARRASCO otorgó Apud-acta a los abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA y MIGUEL ADOLFO ANZOLA. En fecha 25-11-2002 el apoderado actor solicito el apoderado actor solicitó nueva intimación del ciudadano ZEILAH ANDRES CARRASCO. En fecha 25-11-2002 el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA opuso la perención de la instancia. Mediante sentencia de fecha 03-12-2002, se repuso la causa al estado de verificar la intimación de los demandados, conforme al auto de admisión de fecha 11-06-1999 y se declaro improcedente la solicitud de perención (folios del 86 al 90). En fecha 16-01-2003 el co-demandado ZEILAH ANDRÉS CARRASCO OVIEDO se dio por notificado de la sentencia y apelo de la misma (folio 109). Por auto de fecha 23-01-2003 se oyó apelación en un solo efecto (folio 111). Acordada la intimación del co-demandado GIUZZETTI LÓPEZ FRANCO, los mismos fueron consignados a los autos, sin que el co-demandado concurriera en el plazo indicado, por lo que fue designado defensor Ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado EDGARDO YÉPEZ, quien acepto el cargo y fue debidamente juramentado. En fecha 07-07-2003 quedo intimado el defensor ad-litem (folio 131). En la oportunidad correspondiente, el defensor ad-litem formulo oposición (folio 133) y posteriormente en la oportunidad de la contestación opuso la incompetencia del tribunal por el territorio (folios 136 y 137). En fecha 12-08-2003 se dicta sentencia interlocutoria que declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada a través de su defensor Ad-litem, abogado Edgardo Yépez y se ordena proceder al acto de la contestación (folio 140 al 144). Mediante escrito de fecha 114 de agosto de 2003 la parte co-demandada dio contestación a la demanda. En fecha 18 de agosto de 2003 el defensor ad-litem Edgardo Yépez en representación GIUZZETTI LÓPEZ FRANCO, procedió a contestar al fondo la demanda.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El Defensor Ad-litem en la oportunidad legal formuló oposición al decreto de intimación, en virtud de tal defensa, quedó sin efecto dicho decreto y las partes quedaron citadas para el acto de contestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de contestación a la demanda el defensor Ad-litem mediante escrito que cursa en autos (folios 136 y 137) procedió a oponer la cuestión previa de incompetencia territorial prevista en el ordinal primero del articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, tal cuestión previa fue declarada improcedente por el Tribunal en fecha 12 de agosto del año 2003.
Mediante escrito que cursa al folio 147 del expediente, el abogado José Antonio Anzola Crespo procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado ciudadano ZEILAH ANDRÉS OVIEDO y alegó las siguientes defensas: 1) La prescripción de la obligación demandada; 2) La falta de cualidad e interés de la parte accionante por no ser sujeto activo de la relación procesal al no constar en auto dicho carácter; 3) Que el monto demandado no es cierto, no es líquido y no se ajusta a lo legalmente establecido por el Banco Central de Venezuela; que el dinero nunca fue otorgado por el banco y 5) Negó la demanda en todo y en cada una de sus partes. Debe pues, este Tribunal en orden a las defensas opuestas dirimir como punto previo las defensas de: Prescripción de acción y falta de cualidad opuestas por la parte demandada.
En este orden de ideas debe el Tribunal precisar que el Procedimiento Monitorio instado por el Banco accionante tiene su fundamento en prueba documental acompañada por el actor marcada con la letra (B) que cursa al folio 8 del expediente, siendo este un instrumento Pagaré, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe ser apreciado en todo su valor probatorio. De su contenido se evidencia que el Pagaré aparece otorgado en la ciudad de Caracas el día 29 de julio del año 1997, en el que el demandado recibió un crédito para ser destinado en el fundo el “Totumo” de esta jurisdicción y que dicho crédito concedido por la entidad bancaria debía ser pagado el día 25 de enero del año 1998. Y así se establece.
Dispone el artículo 487 del Código de Comercio, que son aplicables al Pagaré las disposiciones que regula la Letra de Cambio con relación a la prescripción y así lo dispone el artículo 479 eiusdem que las acciones derivadas de la Letra de Cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados a partir del vencimiento. De manera pues que el Tribunal, a los efectos de determinar la defensa opuesta por la parte demandada debe computar la fecha de vencimiento del Pagaré que es como se indicó, anteriormente, el 25 de enero de 1998. Dispone el articulo 1969 de Código Civil, que la prescripción se interrumpe en virtud de: demanda judicial aunque se haga ante un juez que no tenga competencia para conocer del asunto, de un decreto o de una acto de embargo notificando a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. La parte demanda advierte en escrito de informes que cursa a los folios 192 y 193, que el lapso de prescripción operó abiertamente y que sólo queda demostrar si existe tal interrupción de la prescripción, para lo cual adujo que el accionante alega haber interrumpido dicho lapso mediante dos cartas firmadas por su representado la primera el 19 de julio 1999 y la segunda el 15 de febrero del año 2000, la parte demandada al respecto alegó que su representado en dichas misivas no describió la obligación y por lo tanto no son suficientes en su decir para interrumpir la prescripción antes de la citación de defensor ad-litem, efectuada el 7 de julio del año 2003.
Como se indicó, la fecha de inició para el cómputo de prescripción alegada por la parte demanda es el 25 de enero 1998, de manera pues que los tres años vencen el 25 de enero del año 2001. La demanda fue interpuesta el 8 de junio de 1999, admitida la misma conforme al Procedimiento Monitorio y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble del co-demandado Zeilah Andrés Carrasco Oviedo, el co-demandado también compareció antes de procederse a la publicación de los carteles y mediante diligencia que cursa folio 24 del expediente de fecha 25 de octubre de 1999, asistido por abogado se dio por intimado a los efectos del proceso y por diligencia de esa misma fecha que riela al folio 25 solicitó la suspensión del proceso para resolver de manera satisfactoria la deuda motivo por el cual el Tribunal por auto de fecha 26 de noviembre de 1999, acordó la suspensión de proceso. En esta actividad procesal quedó reconocido por el demandado la existencia de una deuda a favor de la entidad accionante y desde luego la intimación efectuada por el co-demandado al comparecer al proceso, además de reconocer la existencia de la obligación produce los efectos de interrumpir el lapso de prescripción. La reposición decretada en el proceso en fecha 3 de diciembre de 2002, no deja sin efecto el reconocimiento del demandado a la obligación demandada, razones por las cuales debe ser DECLARADA SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y así se decide.
SEGUNDO: Opuso la parte demandada la falta de cualidad y de interés de la actora, alegando que no es sujeto activo de la relación procesal. Del libelo de demanda se observa que, el abogado Luis Elbano Zerpa Santelíz actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Provincial S. A. Banco Universal, demandó por el procedimiento monitorio el cumplimiento de la obligación contenida en el Pagaré, de manera pues que se identifica como parte accionante en la condición de acreedor o beneficiario del instrumento Pagaré, por lo que se constituye claramente, a los efectos de la relación procesal, como parte actora. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera conveniente citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, con respecto al punto de la cualidad, plasmado en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, de la cual se pasa a transcribir el siguiente extracto:
“La cualidad o legitimatio ad causan es condición especial para el ejercicio del derecho y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschimidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183.).

Por lo que, en base a los argumentos anteriores y de conformidad con los dispuestos en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, el derecho que efectivamente posee el demandante de exigir el pago de suma líquida y exigible de dinero lo legitima claramente para accionar conforme al procedimiento monitorio, en consecuencia, la defensa opuesta por la parte demandada de falta de cualidad debe ser DECLARADA IMPROCEDENTE, particularmente por virtud de la relación procesal que nace a consecuencia de la intimación de la obligación contenida en el Pagaré y así se decide.
TERCERO: Adujo la parte demandada que el monto demandado no es cierto ni líquido y que la cuenta estimada no se ajusta a lo legalmente preemitido por el Banco Central de Venezuela. En los términos del Pagaré las partes establecieron la aplicación de un interés máximo que estipularía el Banco Central de Venezuela y que denominaron a los efectos del pagaré “Tasa de interés Agrícola Aplicable”; la demanda peticiona el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.14.777.719.74), por concepto del capital adeudado y con relación a los intereses la cantidad es de la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.431.534.52). Este último monto es por concepto de intereses de mora calculados desde el 25 de enero 1998, fecha de vencimiento de el Pagaré, hasta el 31 de marzo de 1999. Durante el lapso probatorio fue producido a los autos informes del Banco Central de Venezuela que cursa en folios 168 al 171 que es apreciado por el Tribunal de conformidad con los dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia pues que la tasa de interés aplicable a los créditos destinados al sector agrícola de acuerdo con lo previsto en el articulo 3 del Decreto 365 publicado en al Gaceta Extraordinaria N° 5.395, de fecha 25 de octubre de 1999, de su lectura y particularmente del escrito de informe emitido por la entidad Bancaria accionante, se evidencia las tasas de interés aplicados al crédito, desde el inicio del vencimiento del mismo. La obligación demandada se sustenta en instrumento Pagaré otorgado por el demandado para garantizar el pago del crédito de manera pues, que a partir del vencimiento de la obligación si esta no es honrada por el demandado desde ese momento es exigible por parte de su acreedor y el alegato de la demandada que el mismo no se encontraba ni líquido ni exigible se sustenta en la falta de determinación de los intereses que no fueron descritos de forma pormenorizada en la demanda, no obstante fue estipulado por las partes la aplicación de una tasa especial y ante la falta de oposición de defensa previa como lo, es la prevista en el orinal 6° de Código de Procedimiento Civil, por omisión del ordinal 4° 340 eiusdem, no impide que se verifique durante el contradictorio la adecuación en la ponderación de la tasa de interés aplicable al sector agrícola toda vez que tal fijación corresponde al Banco Central de Venezuela y sus reportes en tal sentido son accesibles al público, constatado así que la intimación con relación a los intereses se encuentra ajustada a la fijación efectuada por dicha entidad y que el monto del Pagaré se encuentra debidamente descrito en el mismo, siendo reclamado su saldo; esto determina la exigibilidad de las cantidades intimadas así como también el correspondiente pago de los intereses moratorios hasta el definitivo pago de la obligación contraída lo que determina LA IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA y así se decide.
CUARTO: Dispone el articulo 451 del Código de Comercio norma aplicable a los instrumentos Pagaré y de conformidad con lo dispuesto el articulo 487 eiusdem que pueden ejercitarse en contra de los demandados, al vencimiento del mismo, si el pago no ha tenido lugar; en reconocimiento del codemandado Zeilah Andrés Carrasco Oviedo de la deuda contraída a favor de la entidad accionante de conformidad con lo dispuesto en Artículo 1354 Código Civil y al haber acreditado la existencia de la obligación correspondía a los accionados demostrar su cumplimiento, por lo que no puede escudarse con el alegato de no haber recibido la cantidad dineraria por el Banco, toda vez que en inspección promovida por la parte actora y evacuada por este Tribunal que cursa en folios 174 al 188, aparecen en la cuenta corriente a favor del ciudadano Zeilah Andrés Carrasco Oviedo en la que figura la cantidad correspondiente al documento pagaré que evidencia que el demandado recibió y dispuso de dicha cantidad de dinero razón por la cual se declara LA IMPROCEDENCIA LA DEFENSA OPUESTA por la parte demandada. Determinada como se encuentra en los autos la obligación demandada de pagar las cantidades intimadas y ante la petición del accionante relacionado con el pago de los intereses moratorios causados desde el 31 de marzo 1999 hasta el pago oportuno, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto tomara en consideración a los fines de determinar el monto de las cantidades demandadas, sus intereses moratorios, la tasa de interés aplicable al sector agrícola que fije el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de realización de la experticia, por estas razones es declarada CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA interpuesta por la parte actora y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por la razones anteriormente expuesta este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por el abogado José Antonio Anzola Apoderado judicial de los ciudadanos ZEILAH CARRASCO OVIEDO Y MERCEDES MAGALI CORTEZ DE CARRASCO. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada, de falta de cualidad e interés de la parte actora. TERCERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA interpuesta por el abogado Luis Elbano Zerpa Santeliz apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los Ciudadanos ZEILAH ANDRÉS CARRASCO OVIEDO, GUIZZETTI LÓPEZ FRANCO Y MERCEDES MAGALI CÓRTEZ DE CARRASCO. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al banco accionante la cantidades siguientes: 1) La cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.677.719,64) por concepto de capital adeudado. 2) La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.431.534,52) por concepto de intereses de mora calculados desde el 25 de Enero de 1.998 hasta el 31 de Marzo de 1.999. 3) Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la adeuda, los cuales serán calculados mediante una Experticia Complementaria del Fallo. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° y 194°.
El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,


Nancy de Martínez


Publicada en su fecha, a las__________________
La Secretaria, _____________________________