REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO LARA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: KP02-A-2003-43(3432)

QUERELLANTE: FLOR DE MARÍA RIVERO MARTÍNEZ, ROSA MERCEDES MARTÍNEZ y PEDRO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 0.613.106, 4.722.077 y 7.336.125 respectivamente y domiciliados en el Caserío Guayguayure, Quebrada Grande, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara.

APODERADO: Sin acreditar en autos

QUERELLADO: FÉLIX ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.459.852.

APODERADO: MARIBEL APONTE MATOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.763.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
VISTOS: Con alegatos de las partes.

Mediante escrito que cursa a los folios 1 al 2 de autos, los ciudadanos Flor de María Rivero Martínez, Rosa Mercedes Martínez y Pedro Martínez, procedieron a demandar por Querella Intedictal de Amparo por Perturbación al ciudadano Félix Alcalá, acompañaron a la demanda justificativo de testigos (folios 3 al 5), copia certificada de adjudicaciones de tierras (folios 6 al 8), copia fotostática de planilla de declaración de herencia (folios 9,10), denuncia dirigida a la Defensoría del Pueblo (folio 11), carta de residencia de los querellantes (folios 12 al 14), copia certificada de acta de defunción (folios 15, 16), copias certificadas de denuncias interpuestas ( folios 17 al 21), acta de inspección ocular enviada al Procurador Agrario Regional por la Guardia Nacional (folios 22 al 24), recorte de periódico (folio 25), original de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara (folios 27 al 40). Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, se admitió la demanda.
Mediante diligencia suscrita por los querellantes en fecha 10 de diciembre de 2003, solicitaron la citación del querellado. En fecha 10 de ese mismo mes y año, el querellado otorgó poder apud-acta a la abogada MARIBEL APONTE (folio 64) y se dio por citado.
Cursa al folio 66, escrito de pruebas presentado por la parte querellante, y a los folios 69 al 71, escrito de pruebas presentado por la apoderada del querellado, consignó recaudos que cursan de los folios 72 al 88, admitidas las pruebas a sustanciación por auto de fecha 18 de Diciembre de 2003 (folio 89).
A los folios 92 y 93 cursa declaración del ciudadano JOSÉ DOMINGO QUINTERO GUILLÉN. A los folios 94 al 102, declaración de los ciudadanos JOSÉ PILAR OVIEDO, JOSÉ EUSTAQUIO GIMÉNEZ LUCENA, HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ y SEDILIO GIMÉNEZ DÍAZ.
Mediante escrito que riela a los folios 105 y 106, la apoderada del querellado consignó pruebas instrumentales que cursan de los folios 107 al 123. Los ciudadanos FLORLINDA DE COLMENAREZ, FERNANDO DI BARTOLOMEO, JOSÉ RUIZ, E ISRAEL RODRÍGUEZ no declararon. Por auto de fecha 09 de Enero de 2004, el Tribunal fijó la causa para alegatos, siendo estos presentados por ambas partes según escritos que cursan de los folios 138 al 142.
Alegan los querellantes en su escrito libelar, que son poseedores legítimos junto con su madre y otros hermanos desde hace más de 30 años, de un fundo agrícola de más de 189 hectáreas de terreno, ubicado en el Sector La Titiara y Guayguayure, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Limoncito Urachiche, SUR: Terrenos que son o fueron de Hipólito Ramón Agüero, ESTE: Terrenos que son o fueron de Restituto Torres y OESTE: Quebrada Grande y terrenos que son o fueron de Dolores Graterol, que dichas tierras la vienen ocupando, fomentando y construyendo bienhechurías, en la crianza de ganado vacuno, gallinas, marranos, así como cultivando todo tipo de actividad agrícola, que desde la muerte de su abuelo dichas tierras las vienen ocupando en forma continua, y en ningún momento han interrumpido la posesión que ocupan, que siempre han tenido esas tierras como si fueran de su propiedad. Que desde hace algún tiempo, el ciudadano FELIX ALCALÁ los viene maltratando y perturbando con actos y hechos con el fin de desalojarlos de sus derechos que legítimamente tienen en esas tierras, que en varias oportunidades los ha denunciado con sus demás familiares por ante la Prefectura del Municipio Crespo y en la Procuraduría Agraria del Estado Lara, argumentando que son invasores, que ese señor ha materializado su actitud perturbadora desde el 10 de marzo de 2003 mandando a tumbar algunas bienhechurías que ellos construyeron, cortando los pelos de alambres de púas que divide algunos linderos. Asimismo alega, que el ciudadano FÉLIX ALCALÁ pretende derechos sobre la posesión de ellos amparándose de un presunto documento de venta que dice le otorgó el padre de ellos, que el señor Félix Alcalá por intermedio de una empresa agropecuaria de la cual es su presidente, se dedica a talar árboles para venderlos, compra los derechos posesorios de los campesinos para luego revenderlos y nunca ha ejercido actividad agrícola en esa zona. Alegan igualmente los querellantes, que de todos esos hechos narrados tienen conocimiento la Dirección de Derechos Humanos del Consejo Legislativo, la Prefectura del Municipio Crespo y la Procuraduría Agraria del Estado Lara, donde se deja constancia de la posesión legítima y las perturbaciones de que son objeto por parte de ese señor Félix Alcalá y las personas que él dirige, que a pesar de que han hecho infructuosos esfuerzos por intermedio de esos Organismos para que por la vía pacífica y extrajudicial, ese señor y sus enviados dejen de perturbarlos en su posesión, pero ellos continúan con su actitud perturbadora y amenazante. Que por todo lo expuesto, acuden a este Tribunal a intentar el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se les ampare de las perturbaciones, molestias y amenazas que continuamente vienen siendo objeto. Estimaron la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Admitida la demanda, se decretó Amparo Provisional por Perturbación a favor de los querellantes y se comisionó al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara para la práctica de la medida, quien la ejecutó en fecha 17 de noviembre de 2003, tal como consta en la comisión signada bajo el No. KP02-V-2003-002008 que cursa a los folios 44 al 60, ordenando el comisionado el cese de los actos perturbatorios consistentes en: prohibir al querellado derribar las bienhechurías construidas en el predio sub-litis, cortar los pelos de alambres de púas que sirven de división de algunos de los linderos, así como pastorear ganado vacuno dentro de la posesión. Citado el querellado, el juicio quedó abierto a pruebas. La parte querellante en dicha oportunidad, ratificó en todas y cada unas de sus partes los documentos probatorios consignados en el escrito libelar, solicitaron se oficie a la Procuraduría Agraria del Estado Lara requiriendo la dirección del querellado y asimismo consignaron copia de oficio dirigido al Comando No. 4 de la Guardia Nacional, solicitaron se oficie a la Comisión Técnica Permanente de Desarrollo Económico, Producción, Comercio y Turismo del Consejo Legislativo del Estado Lara a fin de que remitan a este Tribunal el informe que se encuentra en esa Oficina Pública relacionada con la posesión legítima que poseen los hermanos Martínez y sus familiares, promovieron las testificales de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO QUINTERO GUILLÉN, JOSÉ PILAR OVIEDO y JOSÉ EUSTOQUIO JIMÉNEZ. Por otra parte, promovieron las instrumentales siguientes:
Copia fotostática del documento registrado bajo el No. 65, folio 139, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.986 en la Oficina Subalterna del Municipio Crespo del Estado Lara.(folio 72).
Copia fotostática de documento registrado bajo el No. 25, folios 52 y 53, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.986 en la Oficina Subalterna del Municipio Crespo de Estado Lara.(folio 73)
Copia fotostática de documento registrado bajo el No. 20. folios 39 al 41, Protocolo Primero, Primer Trimestres de 1.985. (folio 74)
Copia fotostática de levantamiento topográfico (folio 76).
Constancia expedida y suscrita por el presidente de la Asociación de Ganaderos del Distrito Crespo con fecha 10 de marzo de 1.988. (folio 77)
Copia certificada de la denuncia formulada por el ciudadano FÉLIX ALCALÁ por ante la Comisaría No. 45, zona Cuarta de las Fuerzas Armadas Policiales.(folio 78)
Record policial registrado por los ciudadanos Victor Martínez, Juan Martínez, Pedro Martínez y José Manuel Martínez. (folio 79 al 82)
Copia fotostática del documento contentivo de la presentación, acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Mercantil de este domicilio “Agropecuaria Guasare S.A” (folios 83 al 89). Igualmente promovió las testificales de los ciudadanos Héctor Rodríguez, Israel Rodríguez, Sedilio Giménez, Florinda de Colmenárez, Fernando Di Bartolomeo y José Ruiz. Por auto de fecha 18-12-2003, se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellante y se ordenó la evacuación de las mismas.
Mediante escrito que cursa a los folios 105 y 106 del expediente, la apoderada del querellado promovió las siguientes instrumentales que cursan de los folios 107 al 123) y que se especifican a continuación:
Copia del escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2003 por el ciudadano Félix Alcalá en su carácter de representante legal de la empresa mercantil Agropecuaria Guasare S.A.
Expediente S-133-2003 contentivo de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado del Municipio Crespo en cuanto a la inspección Judicial hecha por el mismo Juzgado a la empresa Agropecuaria Guasare S.A. A los folios 124 al 126 cursan actas en las que los ciudadanos Florinda de Colmenárez, Fernando Di Bartolomeo y José Ruiz no comparecieron a rendir declaración.
Al folio 130, cursa comunicación emanada de la Procuraduría Agraria regional en la que informan la dirección del ciudadano Félix Alcalá.
Consta al folio 131 que el ciudadano Israel Rodríguez no declaró. Al folio 132 cursa comunicación emanada del Consejo Legislativo del Estado Lara en el cual anexan copia del acta extraordinaria No. 10002 de fecha 06-05-2002 suscrita por los miembros de la Comisión Técnica Permanente de Desarrollo Económico, Producción, Comercio y Turismo, relacionado con la inspección ocular de los terrenos ubicados en la Titiara, Guayguayure, Quebrada Grande, Municipio Crespo del Estado Lara, igualmente anexan video Cassette contentiva de la misma inspección.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la causa para alegatos, tal como consta al folio 136 del expediente. Mediante diligencia suscrita por la parte querellada, solicitó al Tribunal ver el video enviado por la Comisión Legislativa. A los folios 138 al 142, constan los alegatos presentados por ambas partes.
Por auto de fecha 20 de enero de 2.004, el Tribunal fijó oportunidad para ver el video, previa solicitud de la parte querellada. El acto tuvo lugar en su fecha, tal como consta en acta que cursa del folio 146.
El Tribunal procede a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:
Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contra desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.

Por su parte, el artículo 772 eiusdem establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

La Acción Interdictal de Amparo por Perturbación se encuentra prevista en el artículo 782 del Código Civil, up-supra citado. Esta norma establece los requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo por perturbación, entre ellos, destaca el que el querellante tenga la posesión legítima del inmueble. Al efecto establece el artículo 772 up-supra citado que la posesión legítima es cuando esta es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Otro requisito que exige la norma, es acreditar que se encontraba en ejercicio de la posesión por un término mayor de un año, y por último, que se ejerza la acción dentro del año siguiente a contar de la perturbación. ¨...Para obtener la protección judicial por simple perturbación, no basta que la posesión reúna las condiciones de legitimidad; es menester que dicha posesión sea ultra-anual (Art. 782 CC); es decir que haya durado al menos un año y un día La razón consiste en que pudiendo ejercer la acción restitutoria quien fue violenta u ocultamente despojado de la posesión sólo dentro de un año a partir del despojo sufrido (Art. 783), la Ley quiere evitar que pueda demandar el amparo quien no sea merecedor, esto es, aquel que, a su vez, se haya puesto fuera de la ley como autor del despojo violento o clandestino. En cambio, pasado el año a contar del despojo (o cesación de la violencia o clandestinidad), se hace inacatable la posesión del otrora despojador, y puede ser, ella misma, objeto digno de amparo interdictal. En otras palabras, los caracteres de pacificidad o publicidad que faltan a la posesión para que sea legítima, los adquiere o asume el poseedor actual (cuando cesa la violencia o clandestinidad: Art. 777 CC) si se mantiene en la posesión continua e ininterrumpida por más de un año, independientemente de que él haya adquirido esa posesión con violencia u ocultamente; y tendrá, por consiguiente, el derecho a ser protegido, independientemente de la justicia intrínseca del asunto…” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, TOMO V, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, pagina 264).

Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdictales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.

En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte querellante acompaño a su libelo justificativo de testigos evacuada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 25 de junio de 2003 y que cursa en autos del folio 3 al 5 del expediente, ante tal Notaria rindieron declaración los ciudadanos JOSÉ LUIS OVIEDO, ADELMO SÁNCHEZ, durante el lapso probatorio del interdicto conforme consta en actas que cursan de los folios 94 y 95, de los cuales únicamente declaró el ciudadano JOSE PILAR OVIEDO conforme acta que cursa del folio 94 y 95 del expediente, este testigo JOSE PILAR OVIEDO afirmó no conocer a la parte querellante de vista, trato y comunicación, no obstante al ser interrogado nuevamente con relación a los querellantes si los conocía desde hace varios años, afirmó que sí, además que le constaba que los querellantes ocupaban un Fundo ubicado en Guayguayure, Parroquia Freitez, Municipio Crespo, lo que explica que el testigo confundió los términos vista, trato y comunicación, afirmó igualmente haber conocido a ARMIÑO RIVERO padre de los querellantes, que este ciudadano conjuntamente con sus hermanos heredó la posesión donde se encuentra el padre HOMOBONO RIVERO, afirmó igualmente que los querellantes junto con su madre cultivan, crían gallinas, marranos y ganado vacuno, afirmó asimismo que los querellantes se dedican a la agricultura y la cría de ganado, que siempre los querellantes han ocupado en forma pacífica el terreno. Al ser repreguntado por la parte querellada, si conoció a los querellantes de vista, trato y comunicación, afirmo que sí, que no conocía al señor Félix Alcalá, que la posesión de los querellantes ha sido pacifica, que no tiene ningún interés en venir a declarar, que los querellantes se dedican a la agricultura y que tiene tiempo conociéndolos, así que los querellantes viven en la finca. Este testigo declaró con relación a la ocupación realizada por los querellantes en el inmueble, su declaración amniculada a la prueba de inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado del Municipio Crespo y que riela del folio 27 al 40 del expediente, medio probatorio que es apreciado por el Tribunal de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, evidencia que los querellantes ocupan el inmueble objeto de esta litis, en viviendas construidas con paredes de bahareque, techo de zinc, de lo cual dejó constancia el mencionado Juzgado, razón por la cual el testimonio del ciudadano JOSE LUIS OVIEDO es apreciado por el Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En la referida inspección extrajudicial constató el Tribunal durante la práctica del medio probatorio, la presencia de un ganado vacuno que se encontraba bajo el cuidado de un ciudadano de nombre JOSE JULIAN quien informó al Tribunal que se encontraba cuidando el ganado vacuno que es propiedad de Numan Rodríguez quienes lo adquirieron del ciudadano Félix Alcalá, las reproducciones fotográficas obtenidas y que cursan de los folios 32 al 40 evidencian la instrucción en el inmueble ocupado por los querellantes, por parte del ciudadano JOSE JULIAN así como también la destrucción de cercas y estructuras de las viviendas. Es importante precisar que la Dirección de Derechos Humanos del Consejo Legislativo, efectuó a través de su comisión especial una inspección en el inmueble y la reproducción a través de video cuya reproducción a petición de parte tuvo lugar en la sede de este Despacho con el auxilio de equipos audiovisuales en la que se constató la ocupación que vienen ejerciendo los querellantes en el inmueble objeto de la litis, medio de reproducción que merece fe por haberse ordenado y ejecutado por parte de una autoridad, lo que permite colegir que los querellantes ocupan el inmueble sobre el cual es peticionado el amparo a su posesión y así se establece.

Cursa del folio 96 y 97 declaración de JOSE EUSTAQUIO GIMÉNEZ LUCENA, testigo promovido por la parte querellante, el mismo afirmó conocer a los querellantes, que la ocupación que ejercen los mismos conjuntamente con sus familiares en el caserío Guayguayure, Municipio Crespo del Estado Lara, la actividad que desarrollan los mismos en el inmueble, de agricultura y cría de animales, declaró no conocer al ciudadano FÉLIX ALCALÁ, este testigo al ser repreguntado por la parte querellada no entró en contradicción, su testimonio ratifica la ocupación de los querellantes en el inmueble y es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Cursa a los folios 98 y 99, declaración testimonial de HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ, testigo promovido por la pare querellada, quien afirmó conocer al ciudadano FÉLIX ALCALÁ, la actividad que el mismo realiza en la deforestación y siembra de pastos, que conoce el fundo Guasare, que trabajó en el mismo hace 20 años echando la cerca, que no conoce a los querellantes, que la extensión del terreno es de 300 hectáreas, que el ciudadano Félix Alcalá ha tenido la posesión desde hace más de 15 años, al ser interrogado si los querellantes ocupan el terreno y si el mismo pertenece a la agropecuaria Guasare, respondió que los querellantes no tienen terreno, que el terreno es del señor Alcalá, al ser repreguntado por la parte querellante sobre la construcción de la cerca, el testigo afirmó que el señor ALBINO los llevaba para ir echando la cerca y que este las vendió, que estuvo tres años conociendo al señor Albino, y afirmó que no hay viviendas en el terreno del señor Alcalá ocupada por los querellantes y que el señor Alcalá vive en Barquisimeto, este testigo, afirmó la ocupación y los derechos del ciudadano Félix Alcalá, no obstante su declaración con relación a la ocupación de viviendas por parte de los querellantes de viviendas no puede ser relacionada, toda vez que afirmó que no existían viviendas, hecho corroborado con otro medio probatorio ya analizado, lo que permite colegir que el testigo se refiere a un lote distinto al ocupado por los querellantes, en estos términos es apreciado su testimonio de conformidad con lo previsto en los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Cursa del folio 100 al 102, declaración rendida por el ciudadano SEDILIO GIMÉNEZ DÍAZ, testigo promovido por la parte querellada, este testigo rindió declaración sobre los mismos hechos afirmados por el testigo Héctor Rodríguez. Al ser repreguntado por la parte querellante si el ciudadano Félix Alcalá ha denunciado la ocupación de las tierras, el mismo afirmó que tiene conocimiento de que la tierra fue invadida y que los querellantes no ocupan el inmueble, este testigo no entró en contradicción, no obstante ante la afirmación de que el ciudadano Félix Alcalá ocupa el inmueble, lo que cotejado al resto de los medios probatorios aportados permiten colegir una ocupación distinta a la que tienen los querellantes, esto producto del análisis comparativo con relación a otra inspección extrajudicial practicada por el mismo Juzgado del Municipio Crespo, a solicitud del querellado que cursa de los folios 109 al 123 del expediente en la que se observan una vivienda edificada con bloques de cemento y paredes, techo de zinc y otra con paredes de estructura de madera y barro y techo de zinc, en la que el Tribunal dejó constancia que se encuentra ocupada por Salina Martínez y Pedro Martínez, al cual no pudo ingresar el Tribunal por encontrarse con candado que cierra el peine de acceso, de manera pues, que se trata de otra área distinta a la ocupada por los querellantes, inspección que es apreciada por el Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y así se establece.
Acompañó la parte querellante con su demanda las pruebas documentales siguientes: documento que riela del folio 6 al 7, que contiene solicitud de adjudicación gratuita del lote de terreno en la que figura el ciudadano Homobono Rivero como beneficiario, del folio 9 y 10 en copia fotostática, planilla de pago y declaración de herencia cuyo causante es el señor Homobono Rivero, asimismo al folio 15, acta de defunción del ciudadano ALBINO RIVERO, hijo de Homobono Rivero y Adelina García. Estas pruebas documentales evidencian la relación y transferencia de derechos entre los cuales se encuentra el derecho sobre bienes . Es importante precisar que el objeto de la acción interdictal es de verificar la ocupación ejercida por parte de quien peticiona la prueba como lo indicaron los organismos Públicos que intervinieron desde al año 2.002, han realizado actividades de investigación con ocasión a los hechos denunciados y atropellos sufridos por parte del Prefecto del Municipio, asimismo figura acta levantada de la Prefectura, folios 17 al 21, en la que se acredita para el año 2003 las denuncias realizadas por los querellantes en contra del ciudadano Félix Alcalá.
Al folio 22 al 24 cursa comunicación emanada al Procurador Agrario del Estado Lara en la que acredita haber realizado una inspección ocular en el inmueble en fecha 11 de noviembre de 1.999. oportunidad en la que dejó constancia de la ocupación de los querellantes y la pretensión de ambas partes tanto del ciudadano Félix Alcalá como de la Sucesión Rivero en relación al mejor derecho de propiedad sobre el inmueble y así se establece.
La parte querellada de la misma forma acompañó prueba documental que cursa de los folios 72 al 88 referente a documento de propiedad por el cual Albino Rivero vende al querellado las bienhechurias en el lote de terreno, como también la venta que hizo Félix Alcalá a la compañía Guasare C.A, conjuntamente con una copia del plano, una constancia de la Asociación de Ganaderos que acredita la propiedad del fundo Guasare al ciudadano Félix Alcalá, la denuncia efectuada por el querellado en fecha 15 de marzo de 2003 en contra de los querellantes, un record policial del ciudadano Victor Martínez y acta constitutiva de la empresa Guasare S.A., instrumentos aportados por la parte querellada con la finalidad de acreditar la propiedad de las biehenhurías y del inmueble del fundo Gusare , ahora bien, de las actuaciones realizadas antes las autoridades policiales emerge el conflicto suscitado entre las partes con relación al mejor derecho de ocupar el inmueble, esto explica la instrucción documentada en la inspección judicial que riela a los folios 27 al 40 del expediente, todo ello con ocasión a los actos por los cuales peticionó el amparo la parte querellante.
Las acciones interdictales no tienen por finalidad discutir mejor derecho de propiedad ya que su única finalidad es la de procurar paz entre las partes y evitar así la autotutela, esto es, hacer justicia por sus propias manos. “.. El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia(autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado (cuanto más contra la justicia cometida por propia mano) y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar; es una medida de policía judicial (cfr CSJ Sent. 2-6-659. La paz general es el status quo que se presenta como legal, aparentemente; es decir, no la simulación de legalidad, pero sí la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar. Por consiguiente, la posesión misma es en sí el valor digno de ser amparado jurídicamente, sin que por ello pretenda la ley dar una solución justa y con carácter definitivo. El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta paz sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario (cfr Art. 706). Por ahora basta con que esa paz sea jurídica, es decir, conforme y querida por el derecho, partiendo de la idea de que la paz justa se encuentra ya de antemano, muchas veces, en la observancia del orden jurídico constituido..” (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, TOMO V, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, pagina 249).
El legislador estableció otras acciones para discutir en juicio ordinario la posesión plena, además estableció la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil en la que las partes pueden dirimir su controversia con relación al mejor derecho de dominio con relación al inmueble objeto de la medida de amparo a la posesión decretada por este Tribunal con ocasión a la perturbación acreditada en los autos, razón por la cual debe ser declarada la procedencia de la acción interdictal de amparo por perturbación y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación intentada por los ciudadanos Flor de María Rivero Martínez, Rosa Mercedes Martínez y Pedro Martínez en contra del ciudadano Félix Alcalá. SEGUNDO: Se ratifica la medida de amparo por Perturbación decretada por este Tribunal. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los (12) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años: l93° y l44°.-
El Juez,

(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,

(FDO)
Nancy de Martínez

Publicada en su fecha a las
La Secretaria,

EHT/NM/hc
Exp. 3432