REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-V-2003-000369
Exp 12.463 Resolución de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.535.159 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Hildemaro Alfaro, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3.985, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad peruana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.125.635 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 06-03-03 se emplazó a la parte demandada a fin de comparecer el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 31-03-03 el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación y su compulsa sin firmar ante la imposibilidad de encontrar al demandado en el domicilio señalado, por lo que en fecha 10-04-03, previa solicitud de la actora, se libraron carteles de citación. En fecha 30-04-03, la parte actora procede a reformar la demanda por Desocupación de Inmueble, solicitando en fecha 10-06-03 que deje sin efecto dicha reforma, por lo que el Tribunal ordena en fecha 19-06-03 continuar tramitando la causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Cumplidos todos los trámites para la citación por Carteles y vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se diera por citada, se le designó Defensor Ad litem recayendo dicho nombramiento sobre la abogada Marinilla Penna quien en fecha 24-10-03 presentó excusa ante el Tribunal por lo que se hizo una nueva designación, recayendo el nombramiento en la abogada Magaly Sánchez quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Cumplidos todos los trámites para su citación y estando en la oportunidad legal, en fecha 13-01-04 consignó escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió las suyas. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia, el Tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos :
Alega la parte actora que en fecha 14-11-2000, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Javier Enrique Vargas Rodríguez, por un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Las Brisas, Avenida San Vicente entre calles 61 y 62 en esta ciudad, con una duración de seis (06) meses, estableciéndose un canon mensual de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 101.233,00) pagaderos al vencimiento de cada mes y en el que igualmente se convino que el incumplimiento de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador de solicitar la resolución del contrato y por consiguiente la desocupación del inmueble con las indemnizaciones correspondientes. Siendo el caso que el contrato venció en fecha 14-05-01 sin haber recibido la cancelación de un mes de arrendamiento, no obstante, aceptó la continuación de dicho contrato ante la promesa de pago que constantemente hacía el arrendatario, sin que ésta se cristalizara. Ahora bien, ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento que hasta el momento de la introducción de la demanda ascendía a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 2.756.912,00) y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1167 y 1592, ordinal 2° del Código Civil, procede a demandar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado y prorrogado tácitamente a su vencimiento, con el ciudadano JAVIER ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ a fin de que convenga o sea condenado por Tribunal en devolver el inmueble completamente desocupado.
Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 2.756.912,00)
Por su parte y en la oportunidad de contestar la demanda, la defensora Ad litem del demandado Javier Enrique Vargas Rodríguez, niega, rechaza contradice la demanda intentada en contra de su representado, tanto en los hechos como el derecho. Rechaza y contradice la demanda por Resolución de Contrato incoada en contra de su representado por un inmueble ubicado en la Avenida San Vicente, entre calles 61 y 62, Barrio Las Brisas. Niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento y que haya incumplido con falsas expectativas de pago de los cánones desde la fecha de inicio del contrato el 14-11-00 hasta la actualidad. Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 2.756.912,00 y que deba entregar el inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado. Por último, niega y rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, este Tribunal de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil debe proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda; en este sentido y acogiendo plenamente esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-04-03 según el cual, de la interpretación del artículo 38 se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es, lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere suficiente o exagerada. Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma. Así si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor. En este sentido se observa que la demandada al momento de contestar su demanda simplemente rechazó la estimación hecha por el actor, por ser exagerada sin cumplir con el extremo a que hace mención la sentencia referida, de establecer y probar cual era la verdadera estimación de la demanda en consecuencia queda firme la estimación que el actor hizo en su libelo y así se declara.
Entrando al fondo de lo planteado se observa que el fundamento de la demanda, lo constituye la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre actor y demandado; dicho contrato no fue impugnado por lo que produce pleno valor probatorio en este juicio conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su naturaleza jurídica debemos decir que del contenido de la Cláusula Tercera se desprende que el mismo fue celebrado a tiempo determinado pues en él se especificó que su duración sería de seis meses que comenzarían a regir a partir de la firma del mismo. Ello significa que los seis meses comenzaron a contarse a partir del 14 de noviembre del 2000 que es la fecha cierta del documento. En consecuencia su vigencia terminó el 14 de mayo del 2001 sin posibilidades de prorroga automática puesto que las partes no la convinieron en el contrato, esto significa que a partir de la fecha de expiración de la vigencia natural del contrato si las partes continuaron con el arrendamiento, lo hicieron como una relación indeterminada en el tiempo. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, que textualmente expresa lo siguiente: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” Es decir que opera la tacita reconducción del contrato. Que es lo sucedido en este caso pues el propio actor manifiesta en su libelo que el 14 de mayo del 2001 se venció el lapso fijado como duración del contrato, sin que hasta esa fecha se hubiera cancelado un solo mes, no obstante esto, aceptó la continuación del contrato de arrendamiento ante la promesa de pago que constantemente hacia el arrendatario. Es decir que admite que el inquilino luego de la terminación del lapso natural de expiración se quedó en el inmueble y el actor como arrendador no hizo oposición a esa circunstancia a pesar de la falta de pago. De manera que sin ninguna duda podemos concluir que la relación contractual que existe entre Víctor Manuel Salas Aguilar y Javier Enrique Vargas Rodríguez es a tiempo indeterminado y así se establece. Como corolario de lo anterior es evidente que la causa de terminación de este contrato debe regirse por la espacialísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 34 textualmente señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” De manera que no es procedente la acción de resolución interpuesta por el actor pues esta corresponde al derecho común y solo se aplica para los contratos celebrados a tiempo determinado que no es el caso de autos no siendo posible sustentarla en la cláusula segunda del contrato pues como se dijo antes hubo una tacita reconducción del contrato inicialmente suscrito, en consecuencia la pretensión de resolución debe quedar desechada sin que tenga este Tribunal que analizar ningún otro aspecto del proceso debido a los efectos que produce la declaratoria inicial de improcedencia de la acción intentada.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL SALAS AGUILAR contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ ambos identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas al demandante conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º y 144º.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:15 p.m.
La Sec.
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