REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KN01-V-1998-000028
Exp: 10661 Resol. Cont. de Venta con Reserva de dominio
El presente juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la empresa CORPORACION DE OCCIDENTE DE REFRIGERACION, C.A. (CORPORACA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 242, Libro 3°, Folios 59 vto al 62, en fecha 13-01-1975, a través de su Apoderada Judicial, abogada HERMELINDA FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.975, contra el ciudadano JAVIER CASTILLO CANDIA, de mayor edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.540.587 y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
Admitida la demanda en fecha: 28-07-1998, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación y conste en autos la misma, mas tres (3) días que se le concedían como término de la distancia, a fin de que procediera a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 29-09-1998 la actora solicita medida de secuestro, la cual es decretada en fecha 30-09-1998. Ahora bien, se constata que desde la fecha antes indicada, la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar la citación, transcurriendo en ese lapso mas de un año, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento”…, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haberse admitido la demanda; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que como se dijo anteriormente pasó mas de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciseis (16) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 144°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 12:15 p.m.
La Sec:
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