REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KN01-M-2001-000081

Exp 11.870 Cobro de Bolívares (Ordinario)
Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares vía ordinaria, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la abogada en ejercicio Aleyda Ferrer Paz, quien se inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.934, de este domicilio, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana ADA MARINA DUGARTE DE BIANCO, en contra del ciudadano HEINRRICH PHILIPS MENDOZA JIMENEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.322.484 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 10-04-2001 por el procedimiento intimatorio, se emplazó al demandado para el décimo día de despacho siguiente a su intimación a fin de efectuar los pagos reclamados por la actora o formular oposición a los mismos. En fecha 10-07-01 el Alguacil del Tribunal informa su imposibilidad de intimar al demandado, por lo que en fecha 27-07-01 se acordó su citación por carteles. En fecha 16-04-2002 la parte actora presenta escrito de reforma a la demanda siendo admitido por el Tribunal en fecha 18-04-02 ordenándose nuevamente la intimación del demandado. En fecha 06-11-2002 el Tribunal dicta auto en el cual modifica el auto de admisión de la reforma de la demanda por considerar que en el escrito de reforma de demanda la actora no fundamenta su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil por lo que se ordena la tramitación del proceso por vía ordinaria por lo que se emplazó al demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda ordenando librar la respectiva Boleta de Citación una vez que la parte actora consignara los fotostatos respectivos, siendo consignados los mismos en fecha 24-03-03. Cumplidos con los trámites de la citación personal del demandado y ante la imposibilidad de la misma, se acordó su citación por carteles y en vista de su no comparecencia en el término señalado a darse por citado, se le designó Defensor Ad litem recayendo tal nombramiento en la abogada Magali Sánchez quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Lograda la citación de la defensora de oficio, ésta compareció en fecha 26-01-04 a dar contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió las suyas. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia, el Tribunal observa:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión que es endosataria en procuración de dos (2) letras de cambios en donde figura como beneficiaria librador la ciudadana ADA MARINA DUGARTE DE BINACO, las cuales fueron emitidas en esta ciudad en fecha 04-05-99 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fecha 04-06-99 por el librado aceptante ciudadano HEINRICH PHILIPS MENDOZA JIMENEZ, siendo inútiles los esfuerzos por lograr el pago oportuno de los mismos razón por la cual procede a demandar al precitado ciudadano a fin de que convenga o sea condenado por el Tribunal a cancelar los siguientes conceptos: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que es el monto total al que asciende la deuda. Los intereses moratorios calculados al 5% anual el primero de los efectos cambiarios que desde el 04-06-99 al 04-04-02 alcanzan la suma de Bs. 87.499,00 y los intereses que se continúen generando por la misma así como las costas y costos del proceso. Fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Por su parte la defensora de oficio en su Contestación a la demanda, alega la prescripción de los efectos cambiarios de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, observándose que desde la fecha en que se produjo el vencimiento de las cambiales, vale decir Junio 1999 y Julio 1999 las mismas están prescritas para la fecha de interposición de la presente demanda. Por otra parte, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, negando que su representado se haya negado a efectuar a la actora el pago de los efectos cambiales, negando igualmente que éste adeude la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y que deba cancelar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 87.499,00) por concepto de intereses moratorios así como los que se continúen venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Niega y rechaza el pago por concepto de costas y costos del proceso.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación se observa que la presente acción de cobro de bolívares está fundamentada en la existencia de una obligación de pago de una cantidad liquida de dinero, contenida en dos títulos valores los cuales fueron acompañados al libelo, títulos estos emitidos en esta cuidad de Barquisimeto por la ciudadana Ada Marina Dugarte de Bianco en su beneficio, endosados en procuración a la abogada demandante Aleyda Ferrer Paz y donde figura como librado aceptante, el demandado ciudadano Henrrich Philips Mendoza Jiménez, por la cantidad de doscientos mil bolívares cada uno, estableciéndose como fecha de pago o de vencimiento el 04-06-99 el primero y el 04-07-99 el segundo observándose que dichos títulos cumplen con todos los requisitos que establece el artículo 410 del Código de Comercio vigente; sin embargo la parte demandada al momento de contestar la demanda, además de hacer un rechazo de todas las pretensiones de la actora opone la defensa perentoria de prescripción de la acción. En este sentido se observa, que el artículo 479 del Código de Comercio establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.” De manera que la prescripción contenida en este artículo es especial en cuanto al período de tiempo en el que la acción debe ejercerse, además tiene un carácter extintivo ya que con ella el librado aceptante se libera del cumplimiento de la obligación válidamente contraída por haber transcurrido el tiempo establecido en la ley. En este caso, en efecto se constata que desde la fecha de vencimiento de las dos letras (04-06-99 y 04-07-99) hasta la fecha en que el demandado fue validamente citado había transcurrido íntegramente en ambas el lapso de prescripción sin que durante el lapso probatorio la parte actora haya demostrado que operó a favor de su derecho alguna de las causas legítimas de interrupción contenidas en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil por lo que perdió su acción directa contra el aceptante de la letra, quedando este último liberado de su obligación de pago por efecto de la prescripción producida, de manera que la pretensión de cobro de la actora debe ser desechada y así se declara .
En fuerza de lo antes expuesto este tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la abogada ALEYDA FERRER PAZ en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ADA MARINA DUGARTE DE BIANCO contra el ciudadano HEINRRICH PHILIPS MENDOZA JIMENEZ, todos identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil cuatro (2004). Años:193° y 144°.


La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER

La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 12:50p.m
La Sec.