REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KN01-V-2002-000064

Exp 12171 Ejecución de Hipoteca
Se inició la presente causa por auto de admisión del libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca, que interpusieran los abogados ENRIQUE GOMEZ MELENDEZ y MARIA CELINA GOMEZ MELENDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 19.877 y 32.082, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-09-1963, bajo el Nº 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo 1º y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29-07-1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A, contra los ciudadanos ROSA DEL CARMEN HERNANDEZ DE VALECILLOS y MILTON JOSE VALECILLOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.855.515 y 3.861.376 respectivamente, ambos domiciliados en la Yaritagua, Estado Yaracuy.
Admitida la demanda en fecha 15-04-2002, se ordenó la intimación de los demandados para que comparecieran a este Despacho dentro de los tres días de despacho siguientes a la última intimación y constare en autos la misma más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia, a los fines de que efectuaran el pago de lo adeudado a la parte actora, apercibidos de ejecución forzosa en caso de no formular su oposición en dicho lapso, exhortándose al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para la practica de la intimación de los demandados. En fecha 21-05-02 el Tribunal dicta auto en donde decreta medida de prohibición de gravar y enajenar sobre el inmueble propiedad de los demandados. En fecha 15-10-02 se reciben las resultas de la comisión librada a los fines de la intimación de los demandados, manifestando el Alguacil del Juzgado comisionado su imposibilidad de lograr la intimación, por lo que en fecha 07-11-02 tras ser solicitado por la actora, se acordó la intimación por carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el término señalado sin que la parte demandada compareciera a darse por intimada, se les designó defensor ad litem recayendo tal nombramiento en el abogado Víctor Chumpitaz, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 54.513, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Cumplido los trámites para lograr la intimación del defensor de oficio, y estando en la oportunidad legal compareció el mismo para formular oposición al procedimiento. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió las suyas. Concluidas las etapas del juicio y estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, observa:
Manifiestan los apoderados de la parte demandante como fundamento de su pretensión que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 17-06-98, bajo el No. 12, folios 1 al 10, Protocolo Primero, tomo V, que su representada otorgó un préstamo hipotecario a la ciudadana ROSA DEL CARMEN HERNANDEZ DE VALECILLOS, por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.911.058,16) en calidad de préstamo al interés inicial del siete por ciento (7%) anual calculado sobre saldos deudores, el cual fue otorgado con recursos provenientes del Sector Público conforme a la Ley de Política Habitacional, obligándose el deudor a pagar el referido préstamo a la entidad en un plazo de quince (15) años mediante el pago de ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas no menores de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VIENTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40.221,78) cada una, la primera de las cuales debía abonar el mismo día del mes siguiente a la protocolización del documento antes señalado y las demás el mismo día de los meses siguientes, hasta la total cancelación. Igualmente en el referido documento de crédito, el ciudadano MILTON JOSE VALECILLOS MEDINA declaró su conformidad con la operación y su consentimiento para gravar el inmueble dado en garantía. Para garantizar a la Entidad la devolución del préstamo, así como el pago de los intereses respectivos y los de mora si los hubiere y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas así como el pago de los gastos de cobraza judicial o extrajudicial, se constituyó hipoteca especial y de primer grado a favor de su representada, hasta la cantidad de OCHO MILLONES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 8.017.669,23) sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° 52, ubicada en la Urbanización Don Simón Rodríguez I Etapa, situada en Yaritagua, Estado Yaracuy con una superficie de 202,50 metros cuadrados, y sus linderos son: Norte: en línea de 15 mts con vereda SUR: en línea de 15 mts con la Parcela N° 53 Este: en línea de 13,50 mts con Parcela N° 34 y Oeste: en línea 13,50 mts con Calle Yara que es su frente. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana Rosa del Carmen Hernández de Valecillos, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 17-06-98, bajo el N° 12, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo V. En virtud del incumplimiento por parte de los demandados en el pago de las cuotas que por concepto de abono a capital e intereses debían cancelar desde el 17-05-1999 y siendo infructuosas las gestiones realizadas a fin de obtener el pago correspondiente, con fundamento en los artículos 1160, 1264 del Código Civil y artículo 661 del Código Procedimiento Civil, solicitan la intimación de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN HERNANDEZ DE VALECILLOS y MILTON JOSE VALECILLOS MEDINA, en su condición de prestatarios y propietarios del inmueble dado en garantía, para que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 782.209,27) por concepto de intereses sobre préstamo hipotecario y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. SEGUNDO: La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.784.374,90) por concepto de saldo del préstamo. TERCERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 157.839,85) por concepto de Seguro de Vida/Fondo de Garantía no pagado y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. CUARTO: La cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 13.797,00) por concepto de Seguro de Incendio/Fondo de Rescate no pagado, y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. QUINTO: La cantidad de DIECISIENTE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) por concepto de Cláusula Penal y los que se sigan causando por el mismo concepto hasta la total cancelación de la deuda. SEXTO: La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 69.786,09) por concepto de intereses de mora y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. SEPTIMO: Las costas y costos que surjan con ocasión del proceso.
Por su parte el defensor Ad litem de los demandados, en la oportunidad legal respectiva procedió hacer oposición al Decreto Intimatorio y solicitó se declarase abierto el proceso ordinario por auto expreso. Previamente y en el mismo escrito donde formula oposición, pide al Tribunal se agote la citación personal de los demandados comisionando al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy y que una vez agotada la vía personal se designe un defensor de oficio con domicilio procesal en esa ciudad en aras a la celeridad procesal.
PUNTO PREVIO: Visto el pedimento hecho por el defensor de oficio en su escrito de oposición es necesario que este Tribunal se pronuncie. En este sentido, se observa que es improcedente la solicitud del defensor de oficio, en el sentido de que se agote la citación personal de los demandados pues luego de la exhaustiva revisión de los autos se constata que la citación personal de estos fue debidamente agotada según consta de las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que corren insertas del folio 26 al 44 de la presente causa, razón por la cual se procedió conforme lo establece el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 650 ibidem a publicar por la prensa el contenido del decreto intimatorio y fijarlo en la puerta de su domicilio como se evidencia de las resultas de la comisión conferida al antes mencionado Tribunal y que corren insertas del folio 59 al 62 de los autos y de los ejemplares de periódicos que fueron consignados oportunamente por el actor. Es igualmente improcedente el pedimento de designación de un nuevo defensor con domicilio en el estado Yaracuy, pues el defensor de oficio es un auxiliar de justicia que designa el Tribunal para que sustituya y proteja los derechos de quien no ha pido ser citado lo cual puede hacer independientemente del lugar donde resida, siendo ilógico reponer la causa para nombrar a otro defensor que deberá hacer la misma gestión que cumplió el designado y no existe duda para esta juzgadora que más oneroso y complicado resultaría la designación de uno con domicilio distinto al de la sede del tribunal por lo que ambas solicitudes deben ser desechadas y así se decide.
Entrando al fondo de lo planteado se observa que la parte demandante fundamenta su demanda en el hecho de haber concedido un préstamo hipotecario a los ciudadanos Rosa del Carmen Hernández de Valecillos Y Milton José Valecillos Medina, según consta de documento que acompañó al libelo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 17-06-98, bajo el No. 12, folios 1 al 10, Protocolo Primero, tomo V, documento que es valorado por esta juzgadora al no haber sido desvirtuada su eficacia en juicio por parte de los demandados, y del cual se desprende en forma fehaciente, la existencia de una obligación a cargo de éstos, que es líquida, exigible y de plazo vencido; al no haber demostrado estos durante la secuela del proceso haber cumplido con los pagos cuya insolvencia se les imputa y los cuales debieron efectuar conforme a las cláusulas del contrato de préstamo suscrito. Se encuentra igualmente demostrado en los autos que existe una garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de los deudores, a favor de la demandante, siendo protocolizado dicho documento en la jurisdicción donde está ubicado el inmueble objeto del gravamen tal como lo estipula el artículo 661 del Código Adjetivo. En la oportunidad de hacer oposición se constata que el defensor de oficio de los intimados formuló su oposición en forma pura y simple. Sin embargo, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil la oposición al pago debe estar fundamentada en uno de los motivos taxativamente establecidos en dicha norma, por lo que la oposición así efectuada no es suficiente para enervar el derecho reclamado, por lo que la acción intentada debe prosperar y condenarse a los demandados a la ejecución de la garantía hipotecaria dada, para satisfacer las cantidades reclamadas y así se establece.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a través de sus apoderados judiciales ENRIQUE GÓMEZ MELÉNDEZ y MARÍA CELINA GOMEZ MELÉNDEZ, en contra de los ciudadanos ROSA DEL CARMEN HERNANDEZ DE VALECILLOS y MILTON JOSE VALECILLOS MEDINA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo; siendo el monto garantizado a través de la hipoteca, de OCHO MILLONES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 8.017.669,23). En consecuencia se condena a los demandados a pagarle a la parte actora la cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 782.209,27) por concepto de intereses sobre préstamo hipotecario y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda hasta concurrencia del monto hipotecado. SEGUNDO: La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.784.374,90) por concepto de saldo del préstamo. TERCERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 157.839,85) por concepto de Seguro de Vida/Fondo de Garantía no pagado y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, hasta concurrencia del monto garantizado. CUARTO: La cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 13.797,00) por concepto de Seguro de Incendio/Fondo de Rescate no pagado, y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda siempre que no exceda del monto garantizado con la hipoteca. QUINTO: La cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) por concepto de Cláusula Penal y los que se sigan causando por el mismo concepto hasta la total cancelación de la deuda hasta concurrencia de la cantidad garantizada con la hipoteca. SEXTO: La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 69.786,09) por concepto de intereses de mora y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda hasta un monto que no exceda de la cantidad cubierta con la hipoteca. Por último se condena a los demandados a pagar las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron estimadas por el Tribunal en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.206.251,77)
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193º y 145º.
La Juez,

Abog. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:50 p.m.
La Sec.,