REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-T-2002-000026
Exp 12305 Demanda de daños derivados de accidente de Tránsito

Se inició el presente procedimiento de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano NELSON ANTONIO QUERO, venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 2.534.113 y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales, abogados Sadys Lanza S. Marisela Cordero y Arcángel Cordero, inscritos en el IPSA bajo los N° 90.055, 63.836 y 3.541 respectivamente; con el carácter de propietario del vehículo identificado con el N° 3, marca Ford, modelo Tauro, color blanco, sin placa, en contra de los ciudadanos: RAFAEL SEGUNDO QUERO, titular de la cédula de identidad N° 3.864.988, propietario del vehículo identificado con el N° 2 color amarillo, placa AO855T; JOSE GABRIEL GARCIA y MANUEL JOSE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 14.879.777 y 7.371.876, con el carácter de conductor y propietario respectivamente del vehículo identificado con el N° 1, color azul, placa KBX-648.
Admitida la demanda en fecha 16-09-02, se emplazó a la parte demandada para el vigésimo día de despacho siguiente a la última citación a fin de dar contestación a la demanda. Cumplida la citación personal del codemandado Rafael Segundo Quero y tras la imposibilidad de citar personalmente a los codemandados José Gabriel García y Manuel José Rodríguez, en fecha 05-12-02 se acordó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código Procedimiento Civil, siendo consignada su publicación en fecha 07-02-03. En fecha 07-03-03 el Tribunal dicta auto en el que repone la causa al estado de nueva citación por cuanto habían transcurridos más de 60 días entre las citaciones de las partes, conforme al artículo 228 del citado Código. En fecha 29-04-03 el Alguacil de este Tribunal manifiesta la imposibilidad de lograr la citación personal de los codemandados, por lo que nuevamente se acordó la citación por carteles. Cumplida la misma y vencido el lapso de comparecencia, se les designó defensor de oficio, recayendo dicho nombramiento en la abogada Milena Godoy quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. En fecha 25-08-03 la parte actora consigna copia certificada registrada de la demanda con el objeto de interrumpir la prescripción. En fecha 22-09-03 el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora de oficio. En fecha 09-10-03 comparece el ciudadano Rafael Segundo Quero y otorga poder apud acta a los abogados Humberto Fernández y Mary Francis Linárez, inscritos en el IPSA bajo los N° 3.211 y 59.577 respectivamente, quienes contestan la demanda en fecha 20-10-03. En fecha 22-10-03 la defensora de oficio procede a contestar la demanda en representación de los ciudadanos José Gabriel García y Manuel José Rodríguez, quienes comparecieron en fecha 23-10-03 asistidos por el abogado César Augusto Yánez y en vez dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil en relación a la falta de capacidad procesal del actor, por carecer éste de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, siendo declarada sin lugar en sentencia interlocutoria de fecha 27-11-03. En fecha 08-12-03, los codemandados José Gabriel García y Manuel José Rodríguez otorgan poder apud acta a los abogados César Augusto Yánez y José Vargas, inscritos en el IPSA bajo los N° 67.746 y 86.004 respectivamente. En la oportunidad fijada tuvo lugar la audiencia preliminar a la que asistieron la parte actora y de los codemandados José Gabriel García y Manuel José Rodríguez. En la oportunidad de ley, se fijaron los hechos sobre los cuales versaría el debate oral, aperturándose igualmente el lapso probatorio, en el cual las partes promovieron las suyas al excepción del codemandado Rafael Segundo Quero, siendo admitidas por el tribunal. En fecha 05-02-04 y estando en la oportunidad señalada, tuvo lugar el Debate Oral en el que se dejó constancia de la comparecencia de la actora y de los codemandados José Gabriel García y Manuel José Rodríguez, y en el cual ambas partes hicieron sus exposiciones orales que fueron reducidas a escrito levantándose acta. Concluidas las mismas el Tribunal y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retiró por espacio de treinta minutos para luego pronunciar el dispositivo del fallo con una breve exposición del los hechos y del derecho que sustenta la decisión.
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de extender por escrito el fallo en su totalidad conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 24-03-02, siendo las 8:00 p.m. aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 15 entre calles 55 y 55ª de esta ciudad de Barquisimeto donde participaron lo siguientes vehículos: N° 1 placa KBX-648, marca Renault, modelo Fuego, tipo Coupe, color azul, conducido para el momento del accidente por el ciudadano José Gabriel García, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 14.879.777 y propiedad del ciudadano Manuel Jose Rodriguez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.371.876; vehículo N°2: placa AO855T, marca Ford, tipo Sedan Color Amarillo, clase automóvil, año 1978 propiedad del ciudadano Rafael Segundo Quero, quien es venezolano de mayor edad, titular de la cédula de identidad 3.864.988 y vehículo el N° 3: sin placa, marca Ford, modelo Tauro, tipo Sedan, color Blanco, serial carrocería 1FALP52U4RG269697, año 1994, color blanco propiedad del demandante. En cuanto a las causas del accidente, manifiesta el actor que éste se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 1, Ranault Fuego, color azul, ciudadano José Gabriel García, por desplazarse a exceso de velocidad por la Avenida 15 y por conducir bajo influencia de bebidas alcohólicas, chocando con su vehículo al vehículo Ford, placa AO855T, color amarillo (identificado como el N° 2) por su parte trasera, lo que hizo que éste vehículo a causa del impacto recibido, chocara a su vez por su parte trasera al del actor marca Ford Tauros, color Blanco (identificado como vehículo N° 3 en las actuaciones del tránsito). Advierte el demandante, que los vehículos N° 2 y 3, se encontraban debidamente estacionados del lado izquierdo de la carrera 15 entre calles 55 y 55ª, para el momento del accidente siendo embestido el vehículo N° 2 por el vehículo N° 1. Todo lo cual consta de las actuaciones de tránsito. Adicionalmente señala el actor que la propia versión del accidente dada por el conductor José Gabriel García deriva su culpabilidad. Igualmente afirma que a consecuencia del accidente, el vehículo de su propiedad N° 3 color Blanco, sufrió daños y desperfectos valorados por las autoridades de tránsito en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.954.475,00) los cuales se especifican así: zona trasera; tapa maletera dañada, parachoque y cubierta plástica dañada, marco trasero dañado, ambos faros combinados dañados, ambos guardafangos doblados, larguero del compacto doblado, sistema de suspensión imposibilitado, eje trasero doblado, techo abollado con posibles daños ocultos en la bomba del tanque de combustible, por todo ello procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Rafael Segundo Quero, en su condición de propietario del vehículo N° 2, placa A0855T, color amarillo y a los ciudadanos José Gabriel García y Manuel José Rodríguez, en su condición de conductor y propietario del vehículo N° 1, placas KBX-648 respectivamente, para que convengan a ello o sean condenados por el tribunal en pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.954.475,00) que es el monto al que ascienden los daños. Igualmente solicita se acuerde en la sentencia la indexación del pago del daño conforme al índice de inflación y el pago de las costas y costos del juicio. Fundamenta su demanda en los artículos 127, 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 de la Ley de Tránsito en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. Ofrece como prueba a su favor las actuaciones de las autoridades de tránsito y los testigos que identifica en el libelo.
En la oportunidad de contestar la demanda, compareció la abogada Mary Francy Linárez en su carácter de apoderada del codemandado Rafael Segundo Quero para rechazar en todas sus partes la demanda intentada en su contra, manifiesta además que como se desprende de las propias actuaciones de las autoridades de tránsito, el accidente se produjo por la culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 1, auto Renault, color azul, ciudadano José Gabriel García, por desplazarse a exceso de velocidad por la avenida 15 y además conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas por lo que chocó el vehículo que conducía con su vehículo (N° 2, color amarillo) por su área trasera, lo cual hizo que éste a su vez chocara por detrás al vehículo N° 3, color blanco, propiedad del demandante Nelson Quero, el cual se encontraba debidamente estacionado en la vía, es decir, carrera 15 entre calles 55 y 55ª. Continúa afirmando el codemandado que el vehículo N° 2, color amarillo, también se encontraba momentáneamente parado en la vía al momento del choque. Ofrece como pruebas las actuaciones de tránsito.
Compareció igualmente en la oportunidad de contestar la demanda la abogada Milena Godoy Campos en su carácter de defensora de oficio de los ciudadanos José Gabriel García y Manuel José Rodríguez, para negar tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada; niega la ocurrencia del accidente en el día, hora y lugar señalado por el actor, niega igualmente la responsabilidad de los codemandados, niega el valor de la experticia realizada por el experto de tránsito e impugna las actuaciones de tránsito.
Verificada la audiencia preliminar, el Tribunal procedió mediante auto de 15-12-03 a fijar los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos: se dio por aceptado la ocurrencia del accidente en fecha 24-03-2002, en donde aparecen involucrados los vehículos especificados en el libelo y por cuanto la parte demandada negó su responsabilidad en la ocurrencia del hecho y rechazó igualmente el monto de los daños, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, serían estos los hechos a dilucidarse en el debate oral.
Tomando en consideración las exposiciones de cada una de las partes en el debate oral y las pruebas cursantes en autos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se encuentra comprobado en autos la concurrencia del accidente de tránsito en el lugar, día y hora señalado por el actor, ya que no sólo así lo aceptan los demandados en el debate oral, que se verificó en este despacho sino que ello está demostrado en el expediente administrativo de tránsito, actuaciones que conforme a sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo, aún cuando no encajan en rigor en la definición de documentos públicos del artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio indicado en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. En este caso en particular no fue evacuada prueba alguna que desvirtuara el contenido de dichas actuaciones por lo que surten pleno valor en este juicio. De dichas actuaciones claramente se desprende de acuerdo al levantamiento planimétrico del accidente que tal como lo afirmó el actor, los vehículos signados como 2 y 3 en el croquis se encontraban estacionados del lado izquierdo de la carrera 15 cuando fueron impactados por el vehículo N° 1, no observándose de dicho levantamiento ni de la actuación del funcionario de tránsito que los mismos estuvieran violando alguna norma reglamentaria como lo hace ver el codemandado en el debate oral. Igualmente se constata que el vehículo N° 1 fue el que impactó al vehículo N° 2, que estaba estacionado y éste por efecto del impacto que recibió en su área trasera, chocó al vehículo del actor el cual estaba estacionado delante de aquel, lo que sin duda hace recaer íntegramente la responsabilidad de la ocurrencia del hecho en el conductor del vehículo N° 1, ya que su vehículo era el único de los involucrados que se encontraba en desplazamiento; constatándose que de acuerdo al croquis éste(vehículo n°1) se desplazaba por el canal derecho de la vía e intempestivamente cambió de canal para estrellarse contra la parte trasera del vehículo N° 2, lo que evidencia impericia e imprudencia en el manejo ya que perdió el control del vehículo sin causa aparente, no siendo admisible la alegación del desperfecto mecánico ya que tal circunstancia no fue demostrada durante la secuela del proceso. Por otra parte, es obligación de todo conductor de vehículo automotor mantenerlo en óptimas condiciones para la circulación y en todo caso el desperfecto mecánico para que sea eximente de responsabilidad en materia de tránsito debe ser inevitable e irresistible y no deberse a fallas de mantenimiento o revisión de vehículo, por ello y dada la responsabilidad objetiva del conductor que causa el daño, sólo podría invocarse con éxito esta circunstancia si se demuestra fehacientemente que el desperfecto es producto del ensamblaje o fabricación del vehículo con lo cual quedaría en el ámbito de la fuerza mayor.
Aunado a esto, la propia confesión conductor del vehículo N° 1 quien al momento de levantarse el accidente y dar su propia versión de los hechos, manifiesta que venía por la carrera 15 y tuvo un desperfecto mecánico por lo que colisionó con el vehículo que estaba estacionado; lo cual fue ratificado en el debate oral en donde el apoderado del demandado y conductor del vehículo N° 1 manifestó, que en ningún momento negaba que su vehículo hubiese chocado al vehículo Ford y por ello canceló la cantidad de quinientos noventa mil bolívares para resarcir los daños causados al vehículo N° 2, por lo que no existe duda alguna para esta juzgadora de que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente lo es del conductor demandado del vehículo N° 1, ciudadano José Gabriel García y así se establece.
En cuanto a la responsabilidad del propietario de dicho vehículo ciudadano Manuel Rodríguez, esta es una responsabilidad objetiva que viene dada por su relación directa (propiedad) con la cosa (vehículo) causante del daño, por ello su obligación de resarcir a la víctima no se fundamenta en algún hecho personal sino en su relación de dominio. Por otra parte, debe quedar claro que la falta de cualidad como excepción es una defensa que puede sólo oponer el demandado en la contestación de la demanda pues con la pretensión contenida con el libelo y las defensas y excepciones alegadas en la contestación es que queda delimitada la litis aún en el juicio oral, pues la audiencia preliminar sólo permite a cada parte ratificar sus dichos y en todo caso expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, por lo que mal podría en ese estado oponerse una defensa como la falta de cualidad del ciudadano Manuel Jose Rodriguez que por ende debe quedar desechada. Adicionalmente, es necesario señalar aquí que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19-11-02, estableció claramente que se debe tener como propietario del vehículo a quien figure como tal en el Registro Nacional de Vehículos conforme al artículo 78 de la Ley de Tránsito vigente y los apoderados del demandado hicieron valer un documento notariado que no es el predicho y así se establece. En lo que respecta a la responsabilidad del codemandado Rafael Segundo Quero, esta juzgadora debe exonerarlo de toda responsabilidad por considerar que éste al igual que el actor, fue víctima de la actuación imprudente del codemandado José Gabriel García quien también impactó al vehículo de éste cuando se encontraba estacionado en la vía.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO QUERO en contra de los ciudadanos JOSE GABRIEL GARCIA y MANUEL JOSE RODRIGUEZ en su condición de conductor y propietario del vehículo N° 1. respectivamente, se condena a éstos últimos a pagarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES Bs. 2.954.475,00) que es el monto al que asciende el daño material causado a su vehículo así como las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se les condena al pago de la corrección monetaria del monto reclamado el cual deberá establecerse mediante experticia complementaria del fallo que deberá tomar como fecha inicial para el calculo la fecha de admisión de la demanda tal como fue solicitado por la demandante en el debate oral. Se declara SIN LUGAR la demanda intentada en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO QUERO, propietario del vehículo N° 2.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004) Años 193° y 145°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero

La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 2:17 p.m.
La Sec.