REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KN01-V-1999-000092
Exp: 11333/ Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio
Se inició la presente causa de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano OMAR ANIBAL SANCHEZ CHAPARRO quien es colombiano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° E-81-465.526 actuando en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE REFRIGERACIÓN (DIVENRE) S.R.L. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el n° 65, Tomo 13-A de fecha 18-11-92 asistido por el abogado en ejercicio CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.147, contra el ciudadano REINALDO JOSE CHIRINOS, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad 8.590.246 con domicilio en Yacaral Estado Falcón.
Admitida la demanda en fecha 13-12-99, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, más cuatro días que se le concedieron como término de la distancia a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 17-12-99 compareció el demandante para otorgar poder apud acta al abogado Corrado Salvatore Aulino Ariza arriba identificado. En fecha 22-12-99 el Tribunal dictó auto en el que decretó medida de secuestro sobre el bien mueble vendido con reserva de dominio. En fecha 25-01-00 previa solicitud del actor se exhortó al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Cacique Manaure y Jacura del Estado Falcón a fin de que procediera a practicar la citación del demandado recibiéndose las resultas de dicha comisión en fecha 12-05-00 cuando fueron agregadas al expediente. Constatándose del contenido de la misma, que el demandado fue debidamente citado. Desde la fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión comenzó a contarse el lapso para la contestación de la demanda, observándose que llegada dicha oportunidad el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, abriéndose la causa a pruebas, oportunidad en la cual ninguna de las partes promovió. Concluidas las etapas del juicio y estando este Tribunal en la oportunidad de sentenciar pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que según consta de contrato de venta con reserva de dominio notariado en fecha 08-11-99 y anotado bajo el n° 799-99 por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara la empresa mercantil DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE REFRIGERACIÓN DIVENRE S.R.L. vendió con reserva de dominio al ciudadano REINALDO JOSE CHIRINOS un Enfriador Botellero Marca Invitrel, modelo: 3 tapas, serial n°:108995; conviniendo como precio de la venta la cantidad de seiscientos treinta y dos mil bolivares (Bs.632.000,oo) estableciéndose como forma de pago la siguiente: Una inicial de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,oo) que se obligó a pagar mediante una letra de cambio marcada 001/001 por la cantidad referida con vencimiento para el día 02-10-99 que se anexa a la demanda y el saldo, es decir la cantidad de trescientos noventa y dos mil bolívares (Bs.392.000,oo) se obligó a pagarlos mediante seis cuotas mensuales y consecutivas representadas en seis (06) letras de cambio que no implican novación de pagar marcadas 001/006, 002/006, 003/006, 004/006, 0005/006 y 006/006 con vencimiento en las siguientes fechas: 02-11-99 la primera, 02-12-99 la segunda, 02-01-00 la tercera, 02-02-00 la cuarta, 02-03-00 la quinta y 02-04-00 la última; por un monto de sesenta y cinco mil trescientos treinta y cinco bolívares (Bs. 65.335,oo) cada una; todo lo cual hace un total de seiscientos treinta y dos mil bolívares( Bs. 632.000,oo) dichas cambiales fueron aceptadas para ser pagadas en esta ciudad de Barquisimeto a las respectivas fechas de sus vencimientos siendo el caso, que el comprador no ha pagado ninguna de las cambiales. Dando derecho de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato al vendedor a exigir al comprador el pago total de las obligaciones contraídas o a su elección dar por resuelto el contrato celebrado con la compensación que igualmente se estableció. Por lo que ante la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el comprador, es por lo que procede a demandar al ciudadano Reinaldo José Chirinos para que convenga o ello sea condenado por el Tribunal en la Resolución del contrato celebrado conforme a la cláusula tercera del contrato. En pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,oo) por indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento y por el uso que el comprador a dado al bien vendido del cual no pagó ni siquiera la inicial. En devolver el bien vendido y descrito antes. En pagar las costas y costos del juicio. Estima su demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo)
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en el artículo para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido debemos señalar, que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio otorga la posibilidad al vendedor de solicitar la resolución del contrato cuando el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que excedan de la octava parte del precio. En el caso bajo análisis se observa que tal y como lo señala la actora el comprador a dejado de pagar la totalidad del precio incluyendo tanto la inicial como las cuotas para un monto total de Bs. 632.000,oo, monto éste que por supuesto se ajusta a lo establecido en la norma legal antes señalada, para solicitar la resolución del contrato celebrado, por lo que la pretensión deducida por la actora, está ajustada a derecho cumpliéndose el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.
El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados pues, en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, razones estas por las que la demanda debe prosperar, y así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por el ciudadano OMAR ANIBAL SANCHEZ CHAPARRO en su carácter de presidente de la firma mercantil DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE REFRIGERACIÓN (DIVENRE) S.R.L. contra el ciudadano REINALDO JOSE CHIRINOS, todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado. Se condena al demandado a pagar a la actora por vía indemnizatoria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,OO) como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del bien vendido. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.
La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:52 a.m.
La Sec.,