En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada: ciudadano: PEDRO LEON ALVAREZ, identificado en autos , asistido por el abogado: JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, Inpreabogado N° 90.013, presento escrito de contestación a la demanda, en donde opuso cuestiones previas, que por Sentencia Interlocutoria de fecha 04-02-2004, la parte actora, ciudadana: ALBA BOLAÑOS DE DIAZ, debía subsanar, las que a continuación se señalan: La cuestión previa por defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 6° del artículo 340 eiusdem, por cuanto la demandante en su libelo de demanda no fijó domicilio procesal, ni hizo alusión o mención de los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, y que la misma no estableció documento probatorio de la propiedad del vehículo, el cual debe entenderse como el Titulo de Propiedad a su nombre.- Y la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.- Ahora bien, habiendo transcurrido los cinco días de despacho siguientes discriminados así: 09, 10, 11, 12, y 16 de Febrero del 2004, para que la parte actora subsanara, los defectos u omisiones conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, con fundamento en el artículo 354 del precitado Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE .-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro.- Años: 193° y 144°.-
|