En fecha 16-06-2003, el ciudadano: : FRAN VICENTE MORALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.958.246, y de este domicilio, asistido por el abogado: JOSE MARIA RUBIO BENCOMO, Inpreabogado n° 58.157, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTARIA INTERNACIONAL, C.A. (ANTES INDUSTRIAS PROLACA, C.A.), de este domicilio, en la persona de su Presidente, ciudadano: ISMAEL CARDENAS GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, y titular de la Cédula de Identidad N° 2.940.378, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alegó la parte actora que en fecha 12-03-2001, comenzó a prestar sus servicios para la accionada, desempeñando el cargo de transportista (chofer), hasta el día 17-06-2002, para un total de un (1) año, tres (3) meses, y cinco (5) días, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 170.000,00, fecha está ultima en que fue despedido sin justa causa.- Que cumplió con una jornada de trabajo comprendido de 10:00 post meridiem a 11:00 post meridiem, de Lunes a Viernes.-

Que ante la negativa del patrono de cancelarle sus prestaciones sociales, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, y allí el patrono quien había sido citado , no acudió a dicha cita, tal como se evidencia del acta N° 1312, de fecha: 10-12-2002, la cual fue recalculada por la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Lara, y a los fines de continuar su reclamación compareció por ante la procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Lara, siendo imposible el arreglo amistoso, y agotadas las vías demanda a la accionada, para que le pague, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos legales discriminados así: Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 391.087,80; Indemnizaciones por Antigüedad y Preaviso Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 435.860,40; Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 113.333,19; Vacaciones Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 107.666,63; Bono Vacacional Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 50.999,94, lo cual totaliza por Prestaciones Sociales y otros conceptos Bs. 1.098.947,90.- Riela al folio 6 documento fundamental de la presente acción.- Riela al folio 7 auto de admisión de la demanda.- Al folio 8 el alguacil del Tribunal consignó compulsa y cartel de notificación de la accionada por cuanto el ciudadano: ISMAEL CARDENAS GIL, al trasladarse no se encontraba.- A solicitud de la parte actora al folio 19 se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.- Al folio 20 el alguacil del Tribunal dejó constancia que fijo el cartel de Citación en la morada de la accionada y fijó copia del mismo en la Cartelera del Tribunal.- A solicitud de la parte actora, al folio 22 se designó defensora ad-litem de la accionada, a la abogada: MILENA GODOY.- Al folio 25 compareció la abogada VEDA CEDEÑO PICON, I.P.S.A. N° 62.811, en su carácter de apoderada judicial de la accionada se dio por citada, presentó copia certificada del poder y consignó fotostatos del mismo, así como del Registro de comercio de la accionada, dichos instrumentos rielan del folio 26 al 35.- Al folio 36 el Tribunal dejó constancia del Acto Conciliatorio, asistiendo solamente para dicho acto la parte actora.- A los folios 37 y 38 riela escrito de contestación a la demanda, presentado por la apoderada judicial de loa parte demandada.- Al folio 40 el Tribunal estampó auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandada, la cuales cursa del folio 41 al 50, y admitidas por auto que cursa al folio 51.- Al folio 52 se admitió las pruebas de la parte actora la cual cursa del folio 53 al 63.- A los folios 70 y 71 rielan las declaraciones de los testigos: FRANCY CAROLINA INFANTE ANGULO , y BELKIS MERCEDES LEAL PERNALETE, respectivamente.- Al folio 74 el Tribunal estampó auto declarando vencido el lapso probatorio y fijando la oportunidad para que las partes presenten informes.- Al folio 75 y 75 riela escrito de Informes presentado por la parte demandada.- Al folio 77 el Tribunal estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

DE LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha: 11-11-2003, compareció la abogada: VEDA CEDEÑO PICON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTARIA INTERNACIONAL, C.A. (ANTES INDUSTRIAS PROLACA, C.A.), de este domicilio, representación acreditada conforme poder que riela a los folios 26 al 28, anotado bajo el N° 30, Tomo 19, de fecha 16-02-2001, llevado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.- Del escrito de Contestación a la demanda, que riela a los folios 37 y 38, la apoderada de la parte demandada, contestó en los siguientes términos: alegó en defensa de su representada, y de conformidad con lo artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Prescripción de la reclamación propuesta por el actor por haber transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses, desde la fecha de terminación de la relación laboral (17-06-2002) hasta la fecha de auto citación de su representada (05-11-2003).- Igualmente transcurrió más de dicho lapso entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha de fijación del cartel librado, la cual se verificó por el alguacil el 02-10-2003.-
Ahora bien, por cuanto la defensa alegada desde resolverse como punto previo, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos: la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 61, lo siguiente: TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACION DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO, CONTADO DESDE LA TERMINACION DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS”.- El artículo 64 eiusdem, establece: “LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACION DE TRABAJO SE INTERRUMPE: a) POR LA INTRODUCCION DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUN QUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCION O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES; . . . c) POR LA RECLAMACION INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO.- PARA QUE UNA RECLAMACION SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACION DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTE DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCION O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES. . .” En aplicación a lo normado, en el presente caso tenemos, se desprende del libelo de la demanda que riela al folio 1, que el actor afirmó que fue despedido el día 17-06-2002, es decir, que a los efectos de interrumpir la prescripción la misma debería hacerse hasta en fecha: 17-08-2003, lapso de tiempo que comprende un año y dos meses de la terminación de la relación laboral.- Observa quien Juzga, que durante este lapso de tiempo, el trabajador realizó diferentes trámites para lograr el pago de sus Prestaciones Sociales, a tal efecto produjo con su demanda copia del Acta N° 1312, de fecha: 10-12-2002, levantada ante la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la fin de que la parte accionada diera contestación a la reclamación por pago de prestaciones sociales formulada por el trabajador, igualmente en las actas procesales este Juzgador verificó, que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 13-11-2002, por la Inspectoría del Trabajo para este acto, conforme se desprende de Notificación y Cartel de Notificación que cursa a los folios 56 al 59 de autos.- Posteriormente en fecha 16-06-2003 intentó la presente demanda, cuyo Cartel de Citación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, fue fijado en la morada y en la Cartelera del Tribunal conforme consta en diligencia suscrita por el alguacil en fecha 02-10-2003, cursante al folio 20, y efectivamente en fecha 05-11-2003, la apoderada de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.- Ahora bien, desde la fecha del despido del trabajador el 17-06-2002, hasta la fecha de interrupción de la prescripción el 17-08-2003, observa quien Juzga, que de conformidad con el artículo 64 literal “c” , la acción quedó interrumpida entre este lapso de tiempo 17-06-2002 al 17-08-2003, con la notificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a la accionada en fecha 13-11-2002, y el segundo lapso para prescripción que comprende a partir del 17-06-2003 fue interrumpida con la auto citación de la propia parte demandada.- En consecuencia, y probado como quedó con los instrumentos cursante a los folios 6, 56 , 57, y 58, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que la prescripción de la acción alegada por la apoderada de la parte demandada, en el presente juicio no operó, dicha defensa se declara Sin Lugar.- y ASI SE DECIDE.-

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Negó tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.- Negó que el ciudadano: FRAN VICENTE MORALES RODRIGUEZ, haya prestado servicios para la Accionada desde el 12-03-2001 hasta el 17-02-2002, desempeñando el cargo de transportista (chofer), y que devengara un salario de Bs. 170.000,00 mensual, por cuanto no existió en ningún momento relación de trabajo por parte de su representada con el actor.- Igualmente negó que hubiera sido despedido sin justa causa, y que cumpliera una jornada de trabajo de 10:00 post meridiam a 11:00 post meridiam, de lunes a viernes, y que su representada se hubiere negado a cancelarle al actor sus prestaciones sociales.- Negó que su representada hubiera sido citada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en fecha 10-12-2002, y que su representada debiera llegar a un arreglo amistoso con el actor.- Negó cada uno de los montos demandados por el actor.-

Observa este Juzgador, que en el presente caso, la parte demandada, negó tanto en los hechos como en el derecho la existencia de la relación laboral entre la parte accionada y la parte accionante, la cual deberá ser demostrada durante el Debate Probatorio
Realizadas las anteriores consideraciones, se pasan a valorar las pruebas promovidas por las partes, que hayan sido evacuadas en su oportunidad, comenzando con las de las partes actora y luego las de la parte demandada, a los fines de determinar o no las pretensiones de actor.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el mérito favorables de los autos,
Prueba Documentales: Promovió en nueve (9) folios útiles, marcado “A”, copia del expediente de PROCEDIMIENTO DE RECLAMO N° 1.173, que se iniciara en fecha 06-08-2002, en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara , en las cuales constan que en fecha 14-08-2002, 13-11-2002, fue validamente notificado el representante legal de la Empresa INDUSTRIAS PROLACA, C.A., DICHO PROCEDIMIENTO TERMINÓ CON EL Acta N° 1312, levantada en fecha 10-12-2002, interrumpiéndose la prescripción.- Observa este Juzgador que dicho expediente cursa del folio 55 al 63, el cual es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, pues del mismo se constato que en presente caso no operó la prescripción, y que una vez terminada la relación laboral con la parte accionada, el trabajador realizo todos los trámites pertinentes para lograr el pago de sus prestaciones sociales que por ley le corresponde.- Y ASI SE DECIDE.-
Prueba Testimonial: Promovió las declaraciones de los Testigos: FRANCY CAROLINA INFANTE ANGULO, BELKIS MERCEDES LEAL PERNALETE, YONUAL MANUEL GONZALEZ ESCALONA, y RAFAEL JOSE ARROYO ALFIN.- Con respecto a esta prueba, observa este Juzgador que cursa a los
70 y 71 las declaraciones de los testigos: FRANCY CAROLINA INFANTE ANGULO , y BELKIS MERCEDES LEAL PERNALETE, respectivamente, ambas testigos están contestes en afirmar, que el actor FRAN VICENTE MORALES RODRIGUEZ, trabajó para la accionada, como chofer haciendo transporte, que comenzó a trabajar para la accionada en marzo del 2001 hasta junio del 2002, y siendo pues que dichas declaraciones, no son en modo alguno contradictorias, son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de
Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Además de invocar el mérito favorable de los autos; alegó lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consignó copia de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar Pierre Tapia,N° 5, Año III, Mayo 2002, dictada en Sala de Casación Social de fecha 28-05-2002.- el cual riela a los folios 44 al 50.- Con respecto a los alegatos en que basó su escrito de promoción de prueba, la parte demandada, este Juzgador se pronunciará en las Motivaciones para Decidir.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Observa este Juzgador, que el demandante durante el Debate Probatorio, probó las razones de sus pretensiones demandadas en la presente causa, mediante el Expediente de Procedimiento de Reclamo N° 1.173 que se ventiló ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y con las declaraciones cursante a los folios 70 y 71 de las testigos: FRANCY CAROLINA INFANTE ANGULO , y BELKIS MERCEDES LEAL
PERNALETE, respectivamente.- Por su parte la apoderada de la parte demandada, observa este Juzgador, que en el acto de contestación a la demanda, en principio alegó la prescripción de la acción, la cual le fue declarada Sin Lugar, en el fondo de la contestación negó totalmente la relación laboral, y durante el debate probatorio solo se limitó a invocar el mérito favorable de los autos; alegó lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consignó copia de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar Pierre Tapia, N° 5, Año III, Mayo 2002, dictada en Sala de Casación Social de fecha 28-05-2002.- Observa quien Juzga, que la representación judicial de la parte demandada, en las evacuaciones de las testigos promovidas por la parte actora, que fueron debidamente evacuadas, solo estuvo presente en la oportunidad en que declaró la ciudadana: BELKIS MERCEDES LEAL PERNALETE, al folio 71, en donde su derecho a repregunta la limitó a tan solo dos pregunta, la cual versó sobre el sitio donde trabaja la testigo.- Asimismo del escrito de prueba promovido por la parte demandada, cursante a los folios 41 y 42, observa quien Juzga, que la parte demandada está imputando solamente a la parte actora, la carga de probar sus afirmaciones de hecho, alegando a su favor lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Especial que rige la parte procesal en material laboral en los Circuitos Judiciales laborales, más no en los juicios que antes de la entrada en vigencia de esta ley, conocía los Juzgados de Municipios, quienes concluirán las causas, conforme a las leyes vigentes para la fecha en que fue intentada la demanda.- En cuanto a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece. “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.- En atención a esta norma citada por la propia parte demandada, y a cuyo efecto consignó la Jurisprudencia antes citada, observa quien Juzga, que no habiendo demostrado bajo ningún elemento probatorio idóneo que efectivamente el trabajador no laboró para la empresa accionada, se presume de hecho la existencia de la relación laboral, pues en este sentido, establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil, y el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo: que las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación, Ante esta situación surgida en la presente, con motivo de que la parte demandada, niega la existencia de la relación, pero no prueba lo contrario, imputando solamente a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, establece el artículo 59 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “En caso de conflicto del Trabajo, sustantivas de procedimiento, si hubieres dudas en la aplicación de varias normas vigentes o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador.- En atención a la norma citada, este Juzgador, declara plenamente probado por la parte actora, las pretensiones demandada, con motivo del presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES, declarando Con Lugar la acción intentada por el cioudadano: FRAN VICENTE MORALES RODRIGUEZ, y en consecuencia, se condena a la parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTARIA INTERNACIONAL, C.A. (ANTES INDUSTRIAS PROLACA, C.A.), de este domicilio, en la persona de su Presidente, ciudadano: ISMAEL CARDENAS GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, y titular de la Cédula de Identidad N° 2.940.378, a pagar a la parte actora sus prestaciones sociales y otros conceptos legales discriminados así: Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 391.087,80; Indemnizaciones por Antigüedad y Preaviso Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 435.860,40; Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 113.333,19; Vacaciones Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 107.666,63; Bono Vacacional Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 50.999,94, lo cual totaliza por Prestaciones Sociales y otros conceptos Bs. 1.098.947,90, monto este sobre el cual se acuerda la indexación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (19-12-2003), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en cuenta en consideración los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE


D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano: FRAN VICENTE MORALES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.958.246, y de este domicilio, asistido por el abogado: JOSE MARIA RUBIO BENCOMO, Inpreabogado n° 58.157, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTARIA INTERNACIONAL, C.A. (ANTES INDUSTRIAS PROLACA, C.A.), de este domicilio, en la persona de su Presidente, ciudadano: ISMAEL CARDENAS GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, y titular de la Cédula de Identidad N° 2.940.378.- En consecuencia, se condena a la parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTARIA INTERNACIONAL, C.A. (ANTES INDUSTRIAS PROLACA, C.A.), de este domicilio, en la persona de su Presidente, ciudadano: ISMAEL CARDENAS GIL, antes identificado, a pagar a la parte actora sus prestaciones sociales y otros conceptos legales discriminados así: Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 391.087,80; Indemnizaciones por Antigüedad y Preaviso Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 435.860,40; Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 113.333,19; Vacaciones Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 107.666,63; Bono Vacacional Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 50.999,94, lo cual totaliza por Prestaciones Sociales y otros conceptos Bs. 1.098.947,90, monto este sobre el cual se acuerda la indexación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (19-12-2003), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en cuenta en consideración los índices inflacionarios fijado por el Banco Central de Venezuela.- SEGUNDO: SIN LUGAR, la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los
veintisiete ( 27 ) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro.- Años: 193° y 145°.