REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de Febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-V-2003-1712
DEMANDANTE: ZOILIN DARIELIS DIAS CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.137.984
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 29566
DEMANDADO: DELIA DEL CARMEN MOLLETONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5-904.141
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 13 de Agosto de 2003, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por DESALOJO, constante de 3 folios útiles y 12 anexos. En fecha 25 de Agosto de 2003, fue admitida la demanda, instaurada por la ciudadana ZOILIN DARIELIS DIAS CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.137.984 actuando como heredera universal del ciudadano FELIPE SEGUNDO DIAS CAMPOS (difunto). En fecha 07 de Septiembre de 2003 diligenció la alguacil accidental y consigno la compulsa de citación de la demandada sin firmar, exponiendo que la demandada se la devolvió. En fecha 20 de Octubre del 2003 diligenció la parte actora y solicito la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Octubre se acordó librar la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Diciembre de 2003, diligenció la secretaria donde hace constar que se trasladó a los fines de notificar a la demandada y fue atendida por una ciudadana de nombre Carmen de la Paz, la cual dijo ser su yerna, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación. En fecha 11 de Febrero de 2004 diligenció la parte actora donde solicitó se declare la confesión ficta en virtud de que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por Desalojo intentada por ZOILIN DARIELIS DIAS CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.137.984 y de este domicilio, contra DELIA DEL CARMEN DE MOLLETONES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.940.141.
Alega la parte actora en la demanda que su padre y causante FELIPE SEGUNDO DIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 3.858.141, celebró contrato de arrendamiento con la aquí demandado sobre un inmueble ubicado en la carrera 11 entre 7B y 8, N° 7B-32 del Barrio San José de esta ciudad de Barquisimeto y a tal efecto consigna: 1. Partida de defunción del decujus, de fecha 09 de julio de 2002 cuya copia certificada fue otorgada el 28 de agosto de 2002 por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. 2. Partida de nacimiento de la demandante, cuya copia certificada fue otorgada el 22 de septiembre de 2002 por la Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. 3. Documento de propiedad del inmueble, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara el 21 de agosto de 1980, bajo el N° 17, protocolo 41° tomo 11°. 4. Convenio de desalojo suscrito por la accionada con el entonces arrendatario, el 08 de junio de 1999. 5. Copia Simple de oficio enviado por la Oficina de Inquilinato a la arrendataria en fecha 30 de agosto de 1999, al cumplirse el tiempo para la desocupación convenida, y 6. Resolución administrativa emanada de la Gobernación del estado Lara donde señala la condición de inquilina de la aquí demanda, y en consecuencia, la no aplicación del Decreto Regional N° 11. Afirma que la accionada no ha entregado el inmueble, por lo que exige el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Estimando la demanda en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) y solicitando el pago de las costas del presente proceso.
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que concurriera, el Segundo (2°) Día de Despacho después que conste en autos su citación, a dar Contestación a la presente Demanda. Siendo que en fecha 07 de Septiembre de 2003, la alguacil accidental expone que la demandada devolvió la citación respectiva alegando que primero hablaría con su abogado. Y el 13 de diciembre de 2003 (folio 26) la Secretaria Titular de este Tribunal se trasladó a la dirección indicada, cumpliendo lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo atendida por quien dijo llamarse Carmen de la Paz, quien manifestó ser la yerna de la demandada y haciéndole entrega de la respectiva boleta de notificación. Llegada la oportunidad procesal para ello, no compareció la accionada ni por sí ni por medio de apoderado. Esta Juzgadora observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la Contestación Omitida, brinda una oportunidad para que el demandado, no obstante la falta de contestación, pueda hacer uso del lapso de promoción de pruebas.
TERCERO: Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal facultad. Plasmada la controversia, en los términos expuestos quien juzga observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Ahora bien en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero en el sistema dispositivo que nos rige, el Juez como operador de justicia, no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 12 del Código Procesal Civil. De allí que las partes deben probar sus alegatos y, concretamente en el caso analizado la demandada tenga la obligación de probar su solvencia, conforme a lo establecido en el artículo 506 eiusdem, cosa que no ocurrió.
Por lo que, en vista de la inactividad procesal de la parte demandada, se evidencia claramente la figura de la CONFESIÓN FICTA, ya que la demandada no dio contestación a la demanda, no probó absolutamente nada que desvirtuara por completo la pretensión del accionante y no siendo la demanda contraria a derecho, es menester concluir para esta Juzgadora que operó la citada confesión ficta. Y así se decide.
-III
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por ZOILIN DARIELIS DIAS CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.137.984 y de este domicilio, contra DELIA DEL CARMEN DE MOLLETONES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.940.141.
2. SE ORDENA la entrega libre de bienes y personas del inmueble ubicado en la carrera 11 entre 7B y 8, N° 7B-32 del Barrio San José de esta ciudad de Barquisimeto
3. Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días de Febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
LA JUEZ TEMPORAL:
ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABOG. YOSELIN SANDREA MARTÍNEZ.
Seguidamente se público a las 12:30 p.m.-
La SEC acc..
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