REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Barquisimeto,
Barquisimeto, 17 de febrero de 2004
193° y 144°
ASUNTO: KP02-V-2002-1206
DEMANDANTE: LAUREANO LÓPEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-398.939 y de este domicilio.
DEMANDADA: TRANSPORTE CARACHE, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Ciudad de Valera del estado Trujillo, bajo el N° 203, Tomo XXIII del expediente mercantil N° 30 de fecha 1 de julio de 19888, en la persona de su presidente JESÚS ENRIQUE MARIN GODOY, titular de la cédula de identidad N° 4.321.245
MOTIVO: Resolución de Contrato de Compra Venta.
Visto lo señalado por el representante judicial de la parte demandada, el 04 de Febrero de 2004, este Tribunal observa:
En relación a lo señalado por la parte actora, folio 166 líneas 22 y 23, respecto a que no tiene “ninguna confiabilidad por la mala praxis jurídica, como se ha llevado este expediente por parte de este Juzgado” (sic), este Tribunal debe advertir a las partes que existe la figura de la RECUSACIÓN, establecida en la Sección VIII, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Ello en caso de no confiar en la imparcialidad de este Despacho.
Por otro lado, establece el artículo 17 de nuestro Código adjetivo Civil que: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir (…) cualquier acto contrario a la majestad de la justicia (…).
El aseverar que este Juzgado administra de mala manera la justicia que le ha sido encomendada, lesiona la dignidad del cargo ejercido, por lo que este Tribunal debe señalar, que el artículo 253 de nuestra Carta Magna establece que “el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, (…) y los abogados autorizados o autorizadas para el ejercicio”. Por lo que, conforme a este instrumento fundamental, el abogado litigante es co-responsable de una administración de justicia prístina, pronta y segura, y que como miembro del sistema de justicia tiene el deber de mantener las pasiones de la contienda bajo el manto del respeto tanto a la dignidad del juez como de la civilidad en el trato a un colega. Y es claro, que de no estar conforme con una decisión, nuestro sistema de justicia tiene diversos recursos para ser interpuestos.
Por lo que en consecuencia, se EXHORTA al abogado Rafael Rojas se abstenga en lo sucesivo de emitir conceptos no cónsonos con el respeto imprescindible a la investidura de un Impartidor de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 ejusdem. En consecuencia se ordena testar la expresión ut supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, vista la impugnación interpuesta por el representante judicial de la parte accionada al poder otorgado por la representante legal de la actora, este Tribunal debe señalar que el otorgamiento de poderes es una actividad cuyas consecuencias procesales son de altísima importancia, de tal manera que el no haber otorgado un poder de manera correcta, vulneraría la eficacia de la actuación del mandatario y en consecuencia, también los principios de igualdad procesal y del contradictorio, todo ello en función del derecho a la defensa, inviolable en cualquier estado y grado de la causa. Por ello, ha establecido de manera pacífica nuestro Máximo Tribunal el momento procesal, para impugnar un poder. De tal suerte que de otra manera quedaría convalidado. Esto es, en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación. Por lo que la impugnación analizada se hizo en tiempo oportuno. Y así se decide.
Alega el impugnante que existe una enmendadura no subsanada en la diligencia donde se otorgó el poder apud acta, folio 161, violándose el artículo 109 ejusdem, así como el artículo 152 lex citae, por no haberse colocado la nota de certificación y el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil por no cumplir con las formalidades pertinentes.
Este Tribunal, observa que efectivamente existe una enmendadura no salvada con respecto a la fecha de la diligencia, y que tampoco se colocó por parte de la secretaría del Tribunal la certificación exigida por el artículo 152 ejusdem, para el otorgamiento de todo poder apud acta. Por lo que en definitiva, este Tribunal constata que no se cumplieron con todas las formalidades que el otorgamiento de poderes exige en el artículo 162 de nuestro Código adjetivo Civil. Por lo que es forzoso para quien esto analiza, declarar SIN VALIDEZ el poder otorgado en el folio 161, y por ende, todas las actuaciones que de él derivan, ello en virtud de ser el proceso instrumento fundamental para la realización de la justicia y ser las formalidades carecidas, esenciales, por los principios que atañe. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez Temporal.
Patricia Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental
Yoselin Sandrea Martínez
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