REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-V-2003-2176
DEMANDANTE: LOGIA ESTRELLA DE OCCIDENTE Nro. 50, inscrita en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Junio de 1940, bajo el Nro. 33, folios 47 y 52, Protocolo Primero, Tomo Segundo, según consta en Asamblea extraordinaria y representada por ENRIQUE D´LIMA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 7.339.313, según Asamblea extraordinaria de fecha 09 de Junio del 2003 autenticada el 18 de julio de 2003, ante la Notaria Pública de Quibor Estado Lara, bajo el Nro. 25, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN DARIO HURTADO GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.230.
DEMANDADO: CARMEN COROMOTO PEREZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.300.985
ABOGADO PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, LIZA COLOMBO Y UBALDO PALUMBO DE VIVO CONSALES, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45954, 58.955 y 102.213 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 23 de Septiembre de 2003, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por DESALOJO, constante de 2 folios útiles y 12 anexos. En fecha 24 de septiembre de 2003 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dicta auto dándole entrada y señalando que se pronunciará sobre su admisión por auto separado. En fecha 25 de Septiembre de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara se declara incompetente para conocer de la presente causa y se remite el presente expediente a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados de Municipio. En fecha 17 de Octubre de 2003, se admitió la presente demanda por Desalojo intentada por Enrique D´Lima Vivas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.339.313 representado a la LOGIA ESTRELLA DE OCCIDENTE Nro. 50 inscrita en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Junio de 1940, bajo el Nro. 33, folios 47 y 52, Protocolo Primero, Tomo Segundo, según consta en Asamblea extraordinaria de fecha 09 de Junio del 2003 y presentada ante la Notaria Pública de Quibor Estado Lara, en fecha 18 de Julio del 2003 bajo el Nro. 25, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, asistido por Rubén Darío Hurtado Guevara inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.230 contra Carmen Pérez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.300.958. En fecha 04 de Noviembre de 2003, diligenció la parte actora donde confirió poder apud acta al abogado Rubén Darío Hurtado Guevara. En fecha 04 de Diciembre de 2003, diligenció el alguacil y consigno compulsa de citación de la parte demandada donde le manifestó que no firmaría sin hablar con su abogado. En fecha 09 de Septiembre del 2003, diligenció el abogado Rubén Darío Hurtado y solicitó la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Diciembre de 2003, se acordó librar la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de Enero de 2004, diligenció la secretaria donde hace constar que fue a notificar a la ciudadana Carmen Pérez la cual fue atendida por la demandada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.300.958 a quien le hizo entrega de la boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de Enero del 2004, comparece la demandada ciudadana Carmen Pérez antes identificada y confiere poder apud acta a los abogados Filippo Tortorici Sambito, Liza Colombo y Ubaldo Palumbo de Vivo Consales, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 45.954, 58.955 y 102.213 respectivamente. En fecha 29 de Enero de 2004 se recibió escrito de contestación de la parte demandada constante de 8 folios útiles En fecha 12 de Febrero de 2003, la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de 7 folios útiles y 110 anexos. En fecha 12 de Febrero de 2004, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora fijándose las 10:00 a.m del día de despacho siguiente al de hoy para la exhibición del documento solicitado por la parte demandante. En fecha 16 de Febrero de 2004, siendo la oportunidad fijada el día 13-02-04 se dejo constancia que la parte demandada no compareció día y hora fijada para la exhibición del documento solicitado por la parte actora, declarándose desierto el acto. En fecha 16 de Febrero de 2003 se recibió escrito de pruebas por la parte demandada constante de 3 folios útiles. En fecha 16 de Febrero de 2003 se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte demandante, LOGIA ESTRELLA DE OCCIDENTE N° 50, arriba identificada, procedió a incoar demanda por DESALOJO alegando que se celebró contrato escrito con la ciudadana CARMEN PÉREZ, también ya identificada, la cual recibió en arrendamiento un inmueble constituido por un Local Comercial al lado del N° 28-66 ubicado en la Avenida Vargas entre calles 28 y 29 Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. De acuerdo a lo afirmado por la parte demandante el contrato de arrendamiento tenía su fecha de vencimiento el 01 de septiembre de 2003 y fue pactado a término fijo, siendo el canon de arrendamiento de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales sin incluir IVA. Destaca la demandante, que la demandada ha incumplido con los pagos de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DE 2003, que suman QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00). Asimismo afirma que en dicho contrato se fijo en su cláusula Quinta, que el tres por ciento diario por MORA, lo cual es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00) y que igualmente se estableció en forma expresa en la Cláusula SEXTA una penalización de DIEZ MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.10.000,00) por daños y perjuicios por falta de entrega del inmueble, por lo que la demandada le adeuda adicionalmente DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Resalta la actora que establecido el tiempo de duración del contrato y la falta de pago demanda el desalojo del inmueble, con fundamento legal de la acción en los artículos 1 y 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1594 del Código Civil, estimando la demanda en UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.165.000,00).
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece UBALDO C. PALUMBO DE VIVO CONSALES, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN PÉREZ, arriba identificada, en la oportunidad correspondiente:
Impugna tanto el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Logia ESTRELLA DE OCCIDENTE 50, de fecha 09 de junio de 2003, por no cumplir con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil al no haber sido protocolizada, como el poder apud acta otorgado por ENRIQUE D´LIMA VIVAS, en fecha 04 de noviembre de 2003, por no cumplir con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil pues la Secretaria del Tribunal no dejó constancia que tuvo a la vista los documentos donde se acredita la representación del otorgante.
Igualmente opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, ya que afirma que de la acta presentada, por lo demás señalando su falta de fuerza en razón de no haber sido protocolizada, no se infiere que el Presidente tenga la facultad de representar a la demandante.
Asimismo alega perentoriamente la prohibición de la Ley de admitir la demanda, de conformidad con el artículo 361 ejusdem, por cuanto la demandante se fundamentó en el artículo 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual limita su aplicación a contrato de arrendamiento de tiempo indeterminado, siendo que, asevera el representante judicial de la demandada, el contrato presentado por la demandante es de duración de un año, pero prorrogable, y a tal efecto, transcribe la cláusula tercera del contrato.
Seguidamente la accionada, a través de su representante judicial rechaza, niega y contradice: que adeude a la demandante cantidad alguna por cánones de arrendamiento, que tenga la obligación de entregar el inmueble, por cuanto se encuentra en prórroga el contrato, también que la demandada haya sido notificada de la voluntada del arrendador de no querer seguir arrendando el inmueble y que adeude cantidad de dinero alguna por mora tanto por entrega como por falta de pago.
Asimismo la parte demandada desconoce el contenido y la firma de los documentos que rielan en autos en los folios 13 y 14, por no ser emanados de la demandada.
TERCERO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato y es así como del Contenido de la Cláusula Tercera se desprende la duración del mismo: “DEL TERMINO DEL CONTRATO. El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de un (1) año, contados a partir del uno (1) de septiembre del año dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de Agosto del dos mil tres (2003), prorrogable a juicio de las partes siempre y cuando con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo inicial o de la posible prorroga si la hubiere, una de las partes manifieste a la otra en los términos del presente contrato su voluntad de no consentirla y por consiguiente dar por terminada la relación arrendaticia. Es convenido que esta manifestación de voluntad en contrario con la prorroga contractual, la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esa notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto en el Artículo 935 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera dicha notificación también podrá hacerse en la persona de cualquiera quien se hallare en el inmueble arrendado o donde se encontrare el notificado, y que en forma alternativa personal y directa, ambas partes convienen que para esa participación se podrá emplear la vía de correo a las puertas del inmueble arrendado; esto último por aplicación analógica de lo previsto para fijación de cartel en el Artículo 1º Letra a) del Decreto Sobre Desalojo de Vivienda”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Al respecto señala el artículo 1.159 del Código Civil: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley."
Quien esto juzga observa que este contrato, que no ha sido impugnado por ninguno de los contendores en este juicio, tiene todo su valor y fuerza probatoria. Y así se declara. Por lo que, en razón de lo convenido entre las partes, la convención arrendaticia lo es a tiempo DETERMINADO, pues claramente se señala en esta cláusula ut supra transcrita, que el mismo “tendrá una duración de un (1) año” (…) “prorrogable” (sic). Y puesto que lo esencial para el punto bajo estudio es que, al estar determinado en el contrato el tiempo de duración de manera precisa “hasta el treinta (30) de Agosto del dos mil tres (2003)” (sic) y siendo que en este caso, la regla es la prórroga del contrato, no existe subsunción posible con la norma invocada para el desalojo solicitado, por no cumplir con lo exigido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)” (subrayado y negritas del Tribunal). En consecuencia, al ser este planteamiento vital para la acción incoada es inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el resto de lo aquí expuesto y es forzoso para quien esto juzga, declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por LOGIA ESTRELLA DE OCCIDENTE Nro. 50 inscrita en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Junio de 1940, bajo el Nro. 33, folios 47 y 52, Protocolo Primero, Tomo Segundo, según consta en Asamblea extraordinaria de fecha 09 de Junio del 2003 y presentada ante la Notaría Pública de Quibor Estado Lara, en fecha 18 de Julio del 2003 bajo el Nro. 25, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra Carmen Pérez Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.300.958.
2) Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 25 días del mes de febrero de 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,
Abog. Yoselin Sandrea M.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:30 pm de la tarde.
La Secretaria Accidental.
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