REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Febrero del 2004
Años: 193° Y 144°
ASUNTO: KP02-V-2003-001154
DEMANDANTE: INVERSIONES YACAMBU C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de Diciembre de 1992, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 17-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS Venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.590
DEMANDADO: ALEJANDRO COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.378.724 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 06 de Junio de 2003, fue introducida ante la Oficina de la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente, constante de 3 folios útiles y 26 anexos. En fecha 30 de Junio de 2003, fue admitida la demanda, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurada por WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 80.590 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES YACAMBU C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de Diciembre de 1992, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 17-A, contra el ciudadano ALEJANDRO COLINA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.378.724. En fecha 08 de Julio de 2003, diligenció la parte actora solicitando la práctica de la citación ante el Juzgado Primero de Municipio Palavecino y Simón Plana del Estado Lara. En fecha 10 de Julio de 2003, se acordó lo solicitado una vez que la parte actora consignase el fotostato del libelo de la demanda. En fecha 18 de Julio de 2003, diligenció la parte actora y consigno la copia solicitada. En fecha 31 de Julio de 2003, se acordó librar exhorto de citación, con oficio 521. El 27 de enero de 2004 se agregó comisión por citación realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, donde aparece firmando la boleta de citación el ciudadano ALEJANDRO COLINA, el día 08 de enero de 2004. En fecha 11 de Febrero de 2004, el Tribunal deja constancia que en fecha 30-01-04 siendo oportunidad para darle contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En fecha 16 de Febrero de 2004 la parte actora consignó escrito de pruebas en un folio útil. En fecha 17 de Febrero de 2004, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A., arriba identificada, alegando que existe un contrato de arrendamiento celebrado en fecha seis de julio del 2001 con el ciudadano Alejandro Colina, ya identificado por lo que éste recibió en arrendamiento un inmueble constituido por una casa signada con el N° A1-04-1, ubicado en la Urbanización los Bucares 1 Etapa Manzana M-9 perteneciente a la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Alega la accionante que en dicho Contrato se encuentra estipulado en la Cláusula Tercera la obligación del arrendatario en pagar a el arrendador o a sus causahabientes el canon real por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales durante los primeros seis meses del contrato, comprendido entre el seis de julio del 2001 hasta el seis de enero del 2002. Asimismo señala que en la cláusula sexta del mencionado contrato se encuentra el compromiso por parte de la arrendatario de cancelar los gastos de mantenimiento, condominio o parcelamiento, conforme el porcentaje establecido en el documento de parcelamiento, y que en el mismo de manera expresa declara conocer y establece que la falta de pago de dos cuotas consecutivas correspondiente al porcentaje de los gastos comunes que le corresponde al arrendatario, da derecho al arrendador de considerar resuelto de pleno derecho el contrato. La parte actora alega que la parte demandada ha dejado de pagar diecisiete cuotas correspondientes a diecisiete meses de cánones de arrendamiento incumpliendo de esta manera la cláusula tercera del contrato.
Solicita en razón de los recaudos consignados se decrete medida de secuestro de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo pide, con fundamento en los artículos 1.160, 1.167, 1.579, 1.159, 1.116 del Código Civil Venezolano, artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se resuelva el contrato de arrendamiento suscrito el 06 de julio de 2001, el cual consignan como documento fundamental, y en consecuencia le sea entregado el inmueble completamente desocupado de bienes y personas. También solicita que se le cancela la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.770.000,00) por la falta de pago de los meses comprendidos desde enero hasta Diciembre de 2002 y desde enero hasta Junio de 2003, así como una cantidad equivalente a la que el arrendador deje de percibir hasta la definitiva terminación del juicio. Exige que sea condenado el demandado en costos y costas y estima la demanda en DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.770.000,00).
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado a fin de que concurriera, el Segundo (2°) Día de Despacho después que conste en autos su citación, a dar Contestación a la presente Demanda. Siendo que en fecha 27 de enero de 2004, se agregó citación realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, donde aparece firmando la boleta de citación el ciudadano ALEJANDRO COLINA, el día 08 de enero de 2004. Llegada la oportunidad procesal para ello, no compareció el accionado ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Esta Juzgadora observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la Contestación Omitida, brinda una oportunidad para que el demandado, no obstante la falta de contestación, pueda hacer uso del lapso de promoción de pruebas.
TERCERO: Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal facultad, promoviendo el mérito favorable de los autos, contrato de arrendamiento, contrato de propiedad y recibos sin cancelar los cuales acompañaron el libelo de la demanda.
Plasmada la controversia, en los términos expuestos quien juzga observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Ahora bien en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero en el sistema dispositivo que nos rige, el Juez como operador de justicia, no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 12 del Código Procesal Civil. De allí que las partes deben probar sus alegatos y, concretamente en el caso analizado el demandado tenga la obligación de probar su solvencia o la inexistencia del contrato de arrendamiento presentado como instrumento fundamental de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 506 eiusdem, cosa que no ocurrió.
Por lo que, en vista de la inactividad procesal de la parte demandada, se evidencia claramente la figura de la CONFESIÓN FICTA, ya que la demandada no dio contestación a la demanda, no probó absolutamente nada que desvirtuara por completo la pretensión del accionante y no siendo la demanda contraria a derecho, es menester concluir para esta Juzgadora que operó la citada confesión ficta. Y así se decide.
-III
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO instaurada por WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 80.590 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES YACAMBU C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de Diciembre de 1992, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 17-A, contra el ciudadano ALEJANDRO COLINA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.378.724.
2. SE ORDENA la entrega libre de bienes y personas del inmueble constituido por una casa signada con el N° A1-04-1, ubicado en la Urbanización los Bucares 1 Etapa Manzana M-9 perteneciente a la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
3. Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días de Febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
LA JUEZ TEMPORAL:
ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABOG. YOSELIN SANDREA MARTÍNEZ.
Seguidamente se público a las 2:23 p.m.-
La SEC acc..
|