REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BARQUISIMETO, 04 DE FEBRERO DE 2.004.
AÑOS: 193° Y 144°.-
ASUNTO: KP02-V-2003-2042.
DEMANDANTE: BERLIOZ DAIRON, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de julio de 1969, bajo el N° 12, Tomo 52 y domiciliada en Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIAS CARRILLO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 44.883.
DEMANDADO: FELICITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.722.998, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA DEFINITIVA (CONFESION FICTA).

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 07 DE OCTUBRE DE 2.003, se admitió la demanda instaurada por ELIAS CARRILLO ROMERO , Venezolano, Mayor de Edad, Hábil , Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.415.877, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 44.883, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de julio de 1969, bajo el N° 12, Tomo 52 y domiciliada en Caracas; por Desalojo, Daños y Perjuicios, en contra de: FELICITA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.722.998, y de este domicilio. Introdujo libelo de demanda ante la Unidad de Recepción de Documento (U.R.D.D., no penal), constante de dos (02) folios útiles y seis (6) anexos, correspondiéndole el turno a este Juzgado. En fecha 07 de octubre de 2.003 se admitió la presente demanda. En fecha 05 de noviembre de 2003 el alguacil devolvió compulsa de citación sin firmar. En fecha 20-11-03, el actor solicitó notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el cual se acordó en fecha 04-12-03. El 17-12-03, la secretaria deja constancia que entregó boleta conforme al artículo 218 del CPC. En fecha 22-12-03, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda. Al folio 23 consta escrito de pruebas en un 1 folio útil más 27 anexos. Al folio 51 consta auto donde se admiten las pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente demanda está referida a DESALOJO, DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual fue instaurada por el Abogado ELIAS CARRILLO ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A. de este domicilio, arriba todos identificados contra FELICITA RODRIGUEZ, también identificada ut supra, la cual fue personalmente informada por la Secretaria del Tribunal de esta demanda el día 17 de diciembre de 2003.
Alega el representante judicial de la parte actora en la demanda que la sociedad mercantil que representa dio en arrendamiento a la ciudadana FELICITA RODRIGUEZ, arriba identificada un local comercial de su propiedad, distinguido con el N° PB-02, ubicado en la planta baja del Edificio Berlioz, situado en la calle 29 cruce con carrera 18 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. De conformidad con la cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, el lapso de duración del mismo fue fijado en un (01) año contado a partir del 01 de octubre de 1.997, pudiendo ser prorrogado por un período igual a satisfacción de las partes, previendo así mismo que en caso de que una de las partes decida la disolución del contrato, bastará con participarlo a la otra con por lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento del período, mediante comunicación escrita y conviniendo que sería de obligatorio cumplimiento la resolución del contrato solamente con dicha participación. Igualmente en dicha cláusula se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la oficina de la arrendadora. En caso de prórroga, ambas partes acordaron incrementos del canon de arrendamiento en un porcentaje que no sería nunca menor al del índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela o del organismo oficial competente, en el último trimestre del período a vencerse y de no llegarse a ningún acuerdo en el incremento a pagar, se dará por terminado el contrato y la desocupación inmediata del local. El contrato de arrendamiento anexo fue suscrito por tiempo determinado y con posibilidad de prórrogas que efectivamente se han venido causando hasta la presente fecha, acordándose un aumento en dicho canon, siendo el último canon convenido por las partes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo) mensuales, siendo que la arrendataria FELICITA RODRIGUEZ, incumplió reiteradamente el contrato de arrendamiento suscrito, ya que, no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.003 violando lo estipulado en la cláusula Tercera del contrato en referencia. Aunado a ello, alega el actor que consta expediente de consignación N° 374 llevado por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que desde el 18 de septiembre de 2002 dicha ciudadana ha consignado extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, agosto y diciembre de 2002, así como el de enero de 2003, por lo que se evidencia el incumplimiento contractual por parte de la ciudadana FELICITA RODRIGUEZ, por lo que con fundamento en los artículos 1.592 numeral 2° del Código Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo pide se dé por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito, se le devuelva el inmueble antes descrito en buenas condiciones, libres de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios utilizados e igualmente exige el pago de los daños y perjuicios que se hayan causado por el incumplimiento al referido contrato de arrendamiento. Estimando la demanda en SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 700.000,00).
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que concurriera, al SEGUNDO (2°) día de despacho siguientes de citada a dar Contestación a la presente Demanda. Siendo que en fecha 17 de diciembre de 2003, la Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace entrega a la ciudadana CLARISA PEREIRA, en su carácter de trabajadora, la cual se comprometió a entregar a la parte demandada la boleta de notificación de la exposición del alguacil en relación a su citación, como se evidencia en el folio 21. Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Esta Juzgadora observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la Contestación Omitida, brinda una oportunidad para que el demandado, no obstante la falta de contestación, pueda hacer uso del lapso de promoción de pruebas, no habiéndolo hecho en el caso en autos.
Por todo lo anteriormente expuesto, siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó absolutamente nada que desvirtuara la pretensión del accionante y por no ser la demanda contraria a derecho es menester concluir que operó la confesión ficta, prevista en el artículo 362 ya citado. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por Desalojo, Daños y Perjuicios, intentada por la Sociedad Mercantil BERLIOZ DAIRON, S.A. de este domicilio, contra FELICITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.722.998 y de este domicilio, por lo que se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento que existía entre las partes.
2) ORDENA la entrega material del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Berlioz, situado en la calle 29 cruce con carrera 18 N° PB-02, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
3) ORDENA el pago por daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 100.000,00 por cada mes transcurrido desde el mes de febrero de 2003 hasta la entrega definitiva del inmueble.
4) SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 04 días del mes de febrero de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La secretaria:

María M. Silva.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 2:23 de la tarde.

La Secretaria.