REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KN04-M-2002-000030
El presente juicio se inicio por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2002, por motivo del cobro de bolívares, incoado por los abogados ANDRES VALIÑO DURAN, MIREYA TAPIA Y ESTRELLA RANUARE, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.360, 45.780 y 23.692 respectivamente, actuando en sus carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro occidental contra la firma REPRESENTACIONES MOR-VAL S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadano RAMON MORLOY, titular de la Cédula de Identidad N° 403.707, a los fines de que pague o compruebe haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.919.100,oo) por concepto de multas impuestas conforme a lo señalado en las resoluciones signadas con los números SAT-GTI-RCO-600-308; SAT-GTI-RCO-600-309; SAT-GTI-RCO-600-309, de fecha 13-04-98. SEGUNDO: OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.485,44) por concepto de intereses moratorios que se causen hasta la total cancelación de la deuda, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. TERCERO: Las costas del juicio, las cuales solicitó que el Tribunal las calcule de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.-------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda, se ordenó la intimación de la demandada para que en el plazo concedido pague las cantidades de dinero que allí se especifican. Así mismo se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la firma REPRESENTACIONES MOR-VAL S.R.L. y sobre bienes propiedad de su representante legal, ciudadano RAMON MORLOY.----------------------------------
En 21-02-2002 se libró despacho de embargo y se remitió con oficio N° 177 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Jiménez, Morán y Andrés Eloy Blanco; cursando las resultas en el cuaderno de medidas.-----------------------------
Agotada la intimación personal de la demandada, se acordó la misma por Cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cursando de los folios 62 al 73 la respectiva consignación, publicación y fijación.------------------------------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso concedido a la demandada a fin de que se diera por intimado, se designo defensor ad-litem, cargo que recayó en el Dr. JUAN CARLOS PEREZ a quien se acordó notificar, cursando la misma a los folios 79 y 80.---------------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 85 y 86 cursa la intimación personal del defensor ad-litem de la demandada.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02-02-2004, el Dr. JUAN CARLOS PEREZ, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de oposición.--------------------------------------------------------------------------------------------
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna.------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:------------------
PRIMERO: Alega el actor en su libelo de demanda que la contribuyente REPRESENTACIONES MOR-VAL S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 81, Tomo 4-1 en fecha 28-10-86, según se evidencia de copia fotostática de documento público que cursa a los folios 10 al 15, el cual este sentenciador las toma como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08521739-8, fue sancionada por la Administración Tributaria.
Asimismo se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, en fecha 13-04-98 emitió resoluciones signadas con los números SAT-GTI-RCO-600-308; SAT-GTI-RCO-600-309 y SAT-GTI-RCO-600-310, a la contribuyente REPRESENTACIONES MOR-VAL S.R.L. (fs. 16 al 25, ambos inclusive). Las citadas planillas de liquidación suman un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.919.100,oo).
Observa este sentenciador que las resoluciones anteriormente identificadas, conforme lo consagra el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, constituyen titulo ejecutivo por ser actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de multas.
Por otro lado se observa que el contribuyente fue notificado según se desprende de constancias de recibo consignadas, (fs. 27 al 33, ambos inclusive).
Dichas instrumentales, tanto las resoluciones, como las constancias de recibo, representan los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales son apreciados por este Sentenciador en todo su valor probatorio.
Deduce Igualmente este Sentenciador, del contenido de las actas procesales, que los actos administrativos que imponen las multas, cuyo cobro se demanda en el presente procedimiento, no fueron impugnados en sede administrativa o por vía jurisdiccional, lo cual determina su firmeza, en consecuencia, son créditos ciertos, líquidos y exigibles por parte del Fisco Nacional.
Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, correspondía al demandado pagar o comprobar haber pagado el crédito fiscal reclamado, a cuyo efecto debería consignar documento que lo compruebe.
En el presente juicio la parte demandada representada por su defensor ad-litem, compareció a formular oposición, alegando como defensa que no tiene ninguna obligación con la Administración Tributaria de pagar multas o intereses moratorios.
En materia procesal, este Tribunal observa que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y que quien pretenda libertarse de una obligación, por su parte debe demostrar el pago o el hecho extintivo. Ello según lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, quien acá decide observa que la simple oposición formulada por el defensor ad-litem de la demandada respecto al pago reclamado, no enerva el contenido de las resoluciones ya mencionadas y que fueron apreciadas como título ejecutivo; pues si la intención de ésta era demostrar que no debía la suma expresada en dichas resoluciones o en última instancia que no tenía ninguna obligación con la demandante, ha debido demostrar el hecho extintivo de dicha obligación (vgr. el pago, la prescripción, la compensación, entre otros).
Siendo así, que la parte demandada no demostró el pago de las planillas liquidación de multas demandadas en el presente procedimiento, por lo que con este acto omisivo se ocasiona irremediable e irrevocablemente la cosa juzgada, pues, este es un lapso único, perentorio, preclusivo, que no origina otro lapso ni incidencia y menos aún la continuación del proceso para una argumentación posterior, ni de hechos ni de derechos, por lo que entre sus efectos está la ejecución forzosa para el cumplimiento de lo demandado, conforme lo dispone los artículos 284 y 295 del Código Orgánico Tributario; razón por la cual la demanda intentada por la actora debe prosperar y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por los abogados ANDRES VALIÑO DURAN, MIREYA TAPIA Y ESTRELLA RANUARE, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.360, 45.780 y 23.692 respectivamente, actuando en sus carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL DE INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Región Centro occidental contra la firma REPRESENTACIONES MOR-VAL S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadano RAMON MORLOY. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de: TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.919.100,oo) por concepto de multas impuestas conforme a lo señalado en las resoluciones signadas con los números SAT-GTI-RCO-600-308; SAT-GTI-RCO-600-309 y SAT-GTI-RCO-600-310, todas de fecha 13-04-98. Así mismo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario a objeto de calcular los intereses moratorios que se causen hasta la total cancelación de la deuda, ordena practicar experticia complementaria del fallo, para determinar el monto real del numerario a pagar a la tasa activa promedio de los seis principales bancos comerciales y universales del país, calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de vencimiento de cada una de las multas, hasta el momento en que se verifique la cancelación definitiva de la cantidad que resulte producto de dicha experticia.------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.--------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) del mes de febrero de 2004. Años: 193º y 144º.-
El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:05 p.m.-
La Sec.-
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