REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: KP02-V-2003-000284
"VISTOS".---------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 17-02-2003, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana GLORIA LISCANO DE CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 4.374.921, asistida por la Dra. ANA MARIA DESTRO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.104, ambas de este domicilio, contra la ciudadana CAROLINA BERENICE TORRES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.783.919. La parte actora demanda a la mencionada ciudadana para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el sentido de hacerle entrega del inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Girasoles, Piso 6, Torre A, Apartamento N° A6-2, de esta ciudad, en virtud de que el término expiró en fecha 11-06-2002 y no canceló las pensiones de los meses de mayo y junio de 2002 y tampoco el servicio telefónico. La parte actora solicita la entrega del mencionado inmueble arrendado, así como también el pago de los cánones insolutos de los meses de mayo y junio de 2002, a razón de Bs. 280.000,oo mensuales, así como también el pago de una cantidad equivalente por cada mes que transcurra, a título de daños y perjuicios. Asimismo solicitó se decretara medida de embargo preventivo. Por último demandó el pago de costas y costos del juicio.-------------------------------------------------------------------------
Agotada la citación personal de la demandada, se acordó la misma mediante Carteles por la prensa. Cursando a los folios 28, 29, 30 y 31, la respectiva consignación, publicación y fijación.--------------------------------------------
En fecha 25-09-2003, la ciudadana GLORIA LISCANO DE CAMACARO confirió poder apud-acta a la Dra. ANA MARIA DESTRO.------------------------------
En fecha 01-12-2003, se designó Defensor Ad-litem de la parte demandada, cargo que recayó en la Dra. ROSA SOUAD SAKR SAER, a quien se acordó notificar; cursando al folio 35 su notificación. En fecha 15-12-2003, compareció la Defensora Ad-litem designada y prestó el juramento de Ley.------
A los folios 40 y 41, consta la citación personal de la Dra. ROSA SOUAD SAKR SAER.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29-01-2004 compareció la Defensora Ad-litem, Dra. ROSA SOUAD SAKR SAER, y consignó escrito que contiene la contestación de demanda y anexos en dos folios útiles. Se agregaron.----------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.--------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: El contrato instrumento fundamental de la acción, es decir, el contrato que cursa a los folios 03 al 08 del presente expediente, es el que regula la relación contractual acá analizada. Habiendo sido opuesto a la parte demandada dicho contrato y no habiendo sido desconocido, queda reconocido dicho instrumento por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente y así se declara.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De dicho instrumento emana la obligación de la parte accionada de entregar el inmueble arrendado a la fecha de expiración de su término. Esto resulta Ley entre las partes, que surge además de un documento declarado reconocido.
La parte demandada, a través de la Dra. ROSA SOUAD SAKR SAER, en su carácter de Defensor Ad-litem, en la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice la misma, tanto en los hechos como en el derecho; alega que su defendida no ha incumplido con su obligación de cancelar el servicio telefónico y los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2001. Igualmente niega que su representada deba entregar el inmueble arrendado en virtud de que el contrato celebrado con su representada se prorrogó.
Ahora bien, durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las suyas, entre ellas el mérito favorable de autos, en especial el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, el cual fue valorado anteriormente y declarado reconocido. Del contenido del mismo se evidencia, específicamente de la Cláusula Tercera que: “La duración del presente contrato es de seis (06) meses a partir del día 11 de Diciembre del 2.001 hasta el 11 de junio del 2.002…omissis…”
De la transcripción parcial de la cláusula señalada, se evidencia la voluntad de las partes de estipular la duración del contrato por un lapso de seis (06) meses, los cuales vencieron el 11-06-2002; fecha a partir de la cual operaría de pleno derecho la prorroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pero, en el caso de autos, se observa que la parte actora alegó que la arrendataria no canceló las respectivas pensiones de los meses de mayo y junio de 2002; la parte demandada, por su lado, no demostró la solvencia de dichos cánones para que de esta forma pudiera operar la prorroga legal que le correspondía; razón por la que cual no tuvo derecho a la prorroga legal, según lo consagrado en el artículo 40 ejusdem. Por tal razón por lo que se desecha el alegato esgrimido por la parte demandada, en el sentido de que el contrato se prorrogó.
En cuanto a la documental que cursa al folio 47, este Tribunal observa que la misma carece de valor probatorio, por cuanto nada útil aporta al presente proceso, cual es el cumplimiento del contrato de arrendamiento que cursa en autos por expiración del término; otro valor tendría dicha documental si de élla se desprendiera el no pago del servicio telefónico por la parte demandada y que este concepto haya sido reclamado en el petitum del libelo de demanda; cuestión ésta que tampoco ocurrió; es por ello que la misma se desecha por impertinente.
Establecido todo lo anterior, este Juzgador observa que la parte demandada nada probó que le favoreciera, todo lo cual produce como efecto, de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, que este Sentenciador considere que la demanda intentada por la accionante, antes identificada, contra la ciudadana CARLOINA BERENICE TORRES MARTINEZ, también antes identificada, debe ser declarada con lugar y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La parte actora en su libelo de demanda, solicitó el pago de los cánones insolutos de los meses de mayo y junio de 2002, a razón de Bs. 280.000,oo mensuales, así como también el pago de una cantidad equivalente por cada mes que transcurra, a título de daños y perjuicios. En cuanto a este pedimento, estima éste Juzgador que el pago anteriormente solicitado, está ajustada a derecho por cuanto por previsión del artículo 1.592 del Código Civil, es una de las obligaciones principales de la arrendataria, cancelar las respectivas pensiones de arrendamiento; en este caso, la de los meses de mayo y junio del año 2002, a razón de Bs. 280.000,oo mensuales; e igualmente se condena a la parte demandada a cancelar una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra hasta la definitiva entrega del inmueble, a título de indemnización de daños y perjuicios, Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GLORIA LISCANO DE CAMACARO contra la ciudadana CAROLINA BERENICE TORRES MARTINEZ, ambas ya identificadas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a hacer entrega del inmueble objeto del referido contrato consistente en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Girasoles, Piso 6, Torre A, Apartamento N° A6-2, de esta ciudad. Asimismo se condena a la parte demandada a pagar la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de mayo y junio de 2002, a razón de Bs. 280.000,oo mensuales; así como también el pago de una cantidad equivalente por cada mes que transcurra hasta la definitiva entrega del inmueble, a título de indemnización de daños y perjuicios.------------------------
Asimismo, se condena a la demandada perdidosa al pago de costas por haber resultado totalmente vencida; ello de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de febrero de 2004. Años: 193º y 145º.---------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:25 a.m.-
La Sec.-
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