REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-L-2003-000609
"VISTOS" con Informes de las partes.--------------------------------------------------------
El presente juicio se inició por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, mediante auto de admisión de fecha 08-07-99 por motivo del juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana NORMA MERCEDES VARGAS PORTELES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.268.987, asistida por las Dras. ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO, Abogados en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.447 y 65.446, respectivamente, todas de este domicilio; contra la empresa INDUSTRIAS VANDER ROCHE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25-06-86, bajo el N° 50, Tomo 8-A, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto; por obligaciones derivadas de sus servicios prestados en las labores de mantenimiento, estimadas en la suma de UN MILLON ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.011.537,50) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó. Así mismo solicitó la indexación de la suma reclamada y el pago de los intereses de las prestaciones sociales. Igualmente demandó el pago de costas y costos del juicio.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14-07-99 la ciudadana NORMA MERCEDES VARGAS PORTELES confirió poder apud-acta a las Dras. ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO.------------------------------
Habiéndose agotada la citación personal de la demandada se acordó la misma mediante Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cursando a los folios 26 y 27 la fijación del mismo.------------------------------------------------------------------------
En fecha 15-03-2000 compareció el Dr. JOSE BALLESTEROS y consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada.-----
A los folios 31 y 32 cursa escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual opone cuestiones previas las cuales fueron declaradas debidamente subsanadas por el Tribunal de la causa en fecha 20-06-2000.----------------------------------------------------------------------------------
A los folios 50 al 54 cursa escrito de contestación de demanda consignado por el Dr. JOSE BALLESTEROS.----------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la Definitiva.-------
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó oportunidad para informes, los cuales fueron consignados por las partes en fecha 31-05-2001.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-11-2002 el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer en razón de la cuantía, ordenándose su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.---------------
En fecha 20-06-2003 el Juez del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, fijó oportunidad para sentencia y ordenó la notificación de las partes, las cuales cursan a los folios 120 al 121.------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el cobro de sus prestaciones sociales derivada de su relación laboral con la parte accionada, alegando que dicha relación laboral duró cuatro (04) años, (04) meses y cuatro (04) días, desde el día 16-01-1995 y finalizó el 20-05-1999; que en fecha 15-02-1999 la despidieron injustificadamente y que intentó juicio de calificación de despido y en fecha 20-05-1999 la parte patronal acuerda el reenganche y el pago de los salarios caídos y por no poder aceptar el reenganche por estar trabajando en otra empresa aceptó el pago de dichos salarios y procedió a exigir el pago de sus prestaciones sociales. Que laboró desde el 16-01-1995 hasta 08-06-1998 sin ningún tipo de contrato y fue en esa oportunidad que suscribió uno y la empresa –a su decir- se comprometió a pagar íntegramente sus prestaciones sociales desde el 16-01-1995.
Asimismo señala que en la empresa realizaba labores de mantenimiento; que recibía un salario mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) para el mes inmediatamente anterior a su despido, correspondiendo a un salario diario de Bs. 3.333,33.
Que tiene derecho a percibir una liquidación de prestaciones sociales discriminadas así: a) Bs. 77.262,60 por concepto de 60 días de antigüedad por corte de cuenta 2 años y 5 meses, artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Bs. 51.428,40 correspondiente a 60 días por bono de transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Bs. 130.208,oo correspondiente a 50 días acreditados por prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Bs. 232.638,07 correspondiente a 67 días por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) Bs. 200.000,oo correspondiente a 60 días por concepto de vacaciones, artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; f) Bs. 33.333,34 correspondiente a 10 días de vacaciones por concepto de vacaciones fraccionadas, art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; g) Bs. 26.666,72 correspondiente a 8 días de descanso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; h) Bs. 10.000,oo correspondiente a 3 días adicionales de descanso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; i) Bs. 33.333,34 correspondientes a 10 días por concepto de bono vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; j) Bs. 216.667,10 correspondiente a 65 días por concepto de utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El monto de los conceptos demandados y antes especificados es la cantidad de UN MILLON ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.011.537,50).--------------------
SEGUNDO: La parte demandada, representada por el abogado LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, procedió a dar contestación a la demanda. En dicho oportunidad convino en la relación laboral que existió entre ambas partes; en el salario mensual percibido de Bs. 100.000,oo correspondiendo a Bs. 3.333,33 diarios; en el contrato de trabajo suscrito en fecha 08-06-1998; en el procedimiento de calificación de despido y que en fecha 20-05-2000 su representada convino en pagar los salarios caídos y el reenganche; en que la trabajadora aceptó el pago de los salarios caídos y que no aceptó el reenganche concedido voluntariamente por la empresa.
Por otro lado, expresamente negó y rechazó la fecha de ingreso señalada por la actora, es decir, el 16-01-19995, siendo lo cierto –a su decir- el 08-06-1998; igualmente negó, rechazó y contradijo que fecha de egreso fuese el 20-05-1999 puesto que la parte actora confiesa que la relación laboral fue interrumpida el 15-02-1999, que en la fecha citada (20-05-1999) su representada sólo le reconoció un derecho, indemnizándola por ello; igualmente rechazó el horario de la jornada laboral.
Asimismo negó y rechazó que su representada se haya comprometido a cancelar unas prestaciones sociales transcurridas desde el 16-01-1995 hasta el 08-06-1998 puesto que la relación laboral que los vinculó se inició el 08-06-1998.
Rechazó y negó que la demandante haya sido despedida injustificadamente, que su despido fue justificado puesto que faltó injustificadamente los días 16, 17 y 18-02-1999; falta contemplada en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ello la despidió el 19-02-1999 y participó dicho despido al Juez de Estabilidad Laboral en fecha 24-02-1999.
Negó que la parte actora haya reclamado a su representada el pago de sus prestaciones sociales; negó el tiempo de servicio de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, siendo lo correcto ocho (08) meses y once (11) días.
Asimismo, negó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales.-----------------------
TERCERO: Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
La parte demandada promovió: 1) mérito favorable de autos; 2) Documentales, a saber: a) Copia fotostática certificada del contrato individual de trabajo suscrito entre las partes; b) Copia fotostática certificada de participación de despido donde se evidencia que el despido fue justificado; c) Copias fotostáticas certificadas de controles de asistencia del personal obrero; 3) Confesión del demandado al señalar que fue despedida el 15-02-1999 y que por tanto la relación laboral culminó el 20 de mayo del mismo año; 4) Testimoniales las cuales no fueron evacuadas por no haber sido presentados los testigos en la oportunidad fijada por el Tribunal.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, este Tribunal quiere advertir en primer lugar que el contrato individual de trabajo promovido no puede ser reconocido por la parte contraria en los términos consagrados por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue producido en original, sino en copia fotostática certificada; sin embargo, eso no obsta para que este Tribunal le otorgue pleno valor probatorio por cuanto el funcionario que la suscribe manifiesta que es igual al original con el cual fue confrontado y, por otro lado, ambas partes admiten la existencia de dicho contrato. Igualmente la parte actora guardo silencio con respecto a dicha copias, por lo cual son apreciadas en todo su valor probatorio. Igual suerte corren las copias de la participación de despido y el control de asistencia personal.
Por otra lado, la parte actora promovió: a) Mérito favorable de autos; b) Documentales, a saber original de cálculo de prestaciones sociales expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 30-06-99.
En cuanto a dicha documental, este Tribunal observa que aún cuando la parte demandada no manifestó nada al respecto y que la misma aparece suscrita por una persona sobre el cual figura el sello de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, este Tribunal no la valora por cuanto lo acá debatido es el derecho y con el cálculo realizado por dicho funcionario la parte actora pretende demostrar cuales son los conceptos que se le adeuden y sus fundamentos legales; hechos estos que fueron negados por la parte demandada y que este Juzgador determinará su pertinencia en el presente fallo, razón por la cual se desecha dicha documental.-----------------------------------
CUARTO: En material procesal, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que la doctrina denomina la carga de la prueba. Según este principio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esa es la razón de ser del contradictorio, y mucho más en materia laboral, puesto que por previsión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la parte demanda deberá en forma sacramental negar los hechos alegados por el actor y señalando el hecho cierto y desvirtuar el hecho alegado mediante alguno de los elementos del proceso, vale decir las pruebas, so pena de no hacerlo se tendrían por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, la existencia de la relación laboral existente entre las partes no fue controvertido, no así su duración. En tal sentido la parte actora señala que la misma comenzó el 16-01-1995 y la demanda niega este hecho y señala que se inició el 08-06-1998 y al efecto trajo a los autos contrato individual de trabajo, el cual fue valorado en el particular anterior. Correspondía pues a la parte actora demostrar su respectiva afirmación de hecho, es decir, que la relación laboral inició el 16-01-1995. Y durante el lapso probatorio, este Juzgador observa que nada promovió para demostrar este hecho, y valorado como fue el contrato individual de trabajo traído a los autos, se tiene que efectivamente la relación jurídica laboral que vinculó a las partes se inició el 08-06-98, fecha ésta que se deberá tomar en cuenta a los fines de computar las prestaciones sociales que le puedan corresponder a la parte actora Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, la parte demandada convino en el salario devengado de Bs. 100.000,oo mensuales y equivalente a Bs. 3.333,33 diarios; el contrato de individual de trabajo; el procedimiento de calificación y la fecha del 20-05-1999 como la oportunidad en la cual fue realizó el pago de salarios caídos pertinentes y ofreció el respectivo reenganche que no fue aceptado por la parte actora. Existiendo convenimiento expreso con respecto a estos hechos, los mismos no fueron objeto prueba. No así la fecha de finalización de la relación laboral y el monto del cálculo de los conceptos que sirven de base para determinar las prestaciones sociales que le corresponden a la parte demandada.
La parte actora alega que la relación laboral finalizó el 20-05-1999, fecha en la cual le fueron cancelados los salarios caídos y rechazó el reenganche ofrecido por el patrono; la parte demandada alega que la relación laboral finalizó el 15-02-1999 por que la despidió justificadamente según participación de despido realizada y confesión realizada por el actor en su libelo al señalar que fue despedido en esa oportunidad.
Al respecto, este Tribunal quiere asentar que al instaurarse un procedimiento de calificación de despido, el mismo es para determinar si dicho despido estuvo ajustado a derecho o no y en caso de determinarse que fue injustificado, se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, con lo cual la relación jurídico laboral no se interrumpe. En tal sentido, ambas partes admiten el hecho del procedimiento instaurado y el ofrecimiento y posterior pago de los salarios caídos de la ex trabajadora demandante.
Tal situación, según puede observarse, es un reconocimiento tácito de la parte patronal de precisar que el despido fue injustificado y que por ello ofrece el reenganche a la trabajadora. Sin embargo, este reenganche no fue aceptado por la demandante, razón por la cual se tiene que al ser satisfechos los salarios caídos hasta el 20-05-1999, es decir, la fecha en que la parte actora rechazó el reenganche, es hasta ese momento que duró la relación jurídica laboral Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido todo lo anterior, se tiene que la relación laboral que vincula a las partes se inició el 08-06-98 y finalizó el 20-05-99, para una duración 11 meses y 12 días, con un salario mensual de Bs. 100.000,oo, equivalente a Bs. 3.333,33 diarios Y ASI SE ESTABLECE. Sumas y fechas estas que se deben tomar como referencia para él cálculo de las prestaciones sociales que la parte actora reclama y que fueron rechazadas y negadas por la representación patronal.
No basta negar rechazar y negar el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor. Si la intención de la parte demandada era demostrar que no tenía obligación de pagar dichas prestaciones, ha debido probar el hecho (vgr, el pago, la compensación, la prescripción, etc). Hechos estos que no probó.
En tal sentido, establecido la obligación patronal de cancelar al demandante sus prestaciones sociales, corresponde a este Tribunal precisar si los conceptos reclamados se ajustan a derecho.
Así, se tiene que la parte actora reclama las indemnizaciones previstas en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este sentenciador observa que según lo dispuesto en las normas citadas, el pago reclamado por concepto de prestación de antigüedad y bono de transferencia es un derecho que tienen los trabajadores que mantienen una relación laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y siendo que –como se estableció anteriormente- la relación laboral inició el 08-06-98, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley en comento, se tiene que el pago reclamado no es procedente Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado la parte actora reclama la indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así le corresponden a la demandante Bs. 133.333,20 por concepto de 40 días por prestación de antigüedad; Bs. 149.999,85 por concepto de 45 días de antigüedad.
Igualmente le corresponde, según los artículos 225, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 49.999,95 equivalente a 15 días de vacaciones y Bs. 23.333,31 por 7 días de bono vacacional.
Con respecto al pago de los días de descanso y días adicionales de descanso, este Tribunal observa que por previsión del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene que en caso de haberse convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. Y en el caso de autos se tiene que la trabajadora desempeñaba sus funciones de lunes a jueves en un horario de 7:30 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., para una jornada laboral efectiva de 44 horas a la semana con dos días de descanso; razón por la cual –a criterio de quien acá decide- el pago reclamado no es procedente.
Por último, por concepto de las utilidades prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden Bs. 49.999,95 por concepto de 15 días de utilidades.
De todo lo anteriormente expuesto se tiene que el monto que se le adeuda a la demandante es la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 406.666,26).
QUINTO: Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora solicitó la indexación de la suma ante reclamada con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante. En cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índice de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 20-05-1999, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.
Asimismo, demandó la parte actora el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales del salario, calculados igualmente desde la fecha de finalización de su relación laboral, en cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 92 de la vigente Constitución, ordena practicar experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha de terminación laboral, es decir, desde el 20-05-1999, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.------
Por las razones antes expuestas, la acción incoada debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.----------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NORMA MERCEDES VARGAS PORTELES contra la empresa INDUSTRIAS VANDER ROCHE C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 406.666,26) por los conceptos discriminados en el particular cuarto del presente fallo, derivados de las obligaciones provenientes del contrato de trabajo. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índice de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 20-05-1999, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente. Asimismo, a fin de determinar el monto correspondiente a los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales del salario, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha de terminación laboral, es decir, desde el 20-05-1999, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.------
No hay condenatoria expresa en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres días del mes de Febrero de 2004. Años: 193º y 144º.-------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 12:30 p.m.-
La Sec.-
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