REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.103-03

DEMANDANTE: LUIS ORLANDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.867.233, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GILBERTO SOSA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.768.

DEMANDADO: PASTOR DE JESUS ESPINA GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.534.777, de este domicilio

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta en fecha 09-10-2003 por el ciudadano: LUIS ORLANDO DUGARTE, asistido por el Abogado en ejercicio GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ, en contra del ciudadano PASTOR DE JESUS ESPINA, todos identificados en autos, siendo admitida por este Tribunal el día 10-10-2003, ordenándose la comparecencia de la demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda (folios 1 al 9).
Al folio 10, corre inserto poder apud-acta conferido por la parte demandante al Abogado GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ.
En fecha 18-12-2003, la ciudadana Alguacil Temporal de este Despacho mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano PASTOR DE JESUS ESPINA GRANADO.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no formuló contestación a la demanda incoada en su contra. Abierto el lapso a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho. En fecha 30-01-2003 se declaró la presente causa en estado de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en este juicio, este Tribunal procede a hacerlo conforme a los razonamientos explanados a continuación:

MOTIVA

Alega el demandante en su correspondiente escrito libelar que, su representada celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano PASTOR DE JESUS ESPINA GRANADO, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación y un local comercial ubicados en la calle 2 entre Avenida 1 y 2, N° 4, de la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año, contado a partir del 1° de Abril de 2002, hasta el 31 de Marzo de 2003. Que el canon de arrendamiento mensual es el monto de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000°°). Que el demandado ha incumplido con su principal obligación de pagar en la forma convenida y está insolvente en los cánones arrendaticios de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2003, y la cantidad de Bs. 210.000°° correspondiente al mes de Diciembre del año 2002. Que pese a los requerimientos extrajudiciales hechos, el arrendatario señalado está incurso en el incumplimiento reiterado de pagar los respectivos cánones de arrendamiento, por lo que procede a demandar como formalmente lo hace, por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano PASTOR DE JESUS ESPINA GRANADO, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en resolver el referido contrato y consecuencialmente, en pagar la cantidad de Dos Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.730.000°°), correspondiente a los meses insolutos de Diciembre 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2003, igualmente se condene a pagar por concepto de justa indemnización, los daños y perjuicios causados, la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000°°) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble que le fue arrendado. Reclama costas y costos procesales y pide la corrección monetaria. Fundamenta legalmente su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
El demandado por su parte, dentro de la oportunidad correspondiente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en la presente causa.
A este respecto, según reiterada y pacífica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria la concurrencia de tres (3) supuestos, los cuales son los siguientes: 1.-) Que el demandado no haya dado contestación oportuna a la demanda incoada en su contra; 2.-) Que nada probare que le favorezca; y 3.-) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. De lo expuesto con antelación, se observa que, en el caso de narras, se encuentran cumplidos los dos (2) primeros supuestos a los que se ha hecho referencia, en virtud de la contumacia de la demandada a la contestación de la demanda y del hecho de no haber promovido prueba alguna a su favor. Y así se establece.
Corresponde analizar si la pretensión del accionante no es contraria a derecho, esto es, que la acción intentada por el demandante no debe estar prohibida por la Ley, sino que por el contrario debe estar amparada por ésta, por lo que de la revisión del libelo de la demanda se observa que, el demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, por lo que se hace necesario determinar su naturaleza jurídica, para lo cual se procede a analizar contrato contenido en el documento privado acompañado como fundamento de la acción, al cual ha de atribuírsele todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, en virtud de no haber sido desconocida oportunamente sus firmas, ni tachado de falsedad en su contenido, y cuya claúsula Segunda parcialmente expresa:
“El tiempo de duración de este contrato es de un (01) año fijo, comprendido desde el primero (01) de Abril del 2002 hasta el Treinta y Uno (31) de Marzo del 2003 prorrogable automáticamente por períodos iguales…”
De la claúsula contractual transcrita en forma parcial, se evidencia que se trata de un contrato locatario a tiempo determinado, y tomando en consideración que el accionante alega el incumplimiento en el pago de los meses de Diciembre 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2003, meses éstos comprendidos dentro del término de duración de dicho contrato, y siendo que el numeral 1 de la claúsula Décima Segunda del mencionado contrato dispone como causal de rescisión, la falta de pago del canon de arrendamiento por (02) meses consecutivos, es por lo que la acción por resolución de contrato incoada es procesalmente correcta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. En lo que respecta al pago de los meses insolutos, dicho pedimento es procedente, a tenor de lo previsto en el artículo 1.616 ejusdem. Razón por la que concluye quien juzga que, esta acción se encuentra ajustada a derecho, y se consideran cumplidos en este juicio los tres (3) elementos necesarios para que opere la confesión ficta del demandado, y por tanto, se produjo la presunción de veracidad de todos los alegatos esgrimidos por la parte demandante, por lo que resulta inoficioso analizar el resto de las pruebas aportadas al proceso por el actor, siendo forzoso concluir que la acción propuesta debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano: LUIS ORLANDO DUGARTE, en contra del ciudadano: PASTOR DE JESUS ESPINA GRANADO, todos identificados en autos, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-04-2002 entre LUIS ORLANDO DUGARTE, en contra del ciudadano: PASTOR DE JESUS ESPINA GRANADO, y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: A entregar al actor libre de personas y cosas el inmueble casa de habitación y un local comercial ubicados en la calle 2 entre Avenida 1 y 2, N° 4, de la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Segundo: Al pago de la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000°°), que corresponde a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.730.000°°), por concepto de los meses insolutos desde el mes Diciembre 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2003, a razón de Bs. 280.000°° mensuales, más la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.120.000°°), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados, a razón de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000°°) mensuales, y que equivale a los cánones de arrendamiento dejados de percibir correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, y Enero de 2004, así como la misma cantidad mensual como indemnización de los daños y perjuicios, hasta la definitiva entrega del inmueble Igualmente, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas del Archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Tres (3) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.


La Juez Suplente Especial.



Dra. Anadielys Torres Nieto.


El Secretario.,



Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 1:00 p.m.


El Secretario.,


Abg. Daniel González.