Quíbor, 06 de Febrero de 2004
193º y 144º
EXPEDIENTE N° 1809.
PARTE SOLICITANTE: ADOLESCENTE YONNY LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, de 14 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.690.080.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADA MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.196, domiciliada en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: JONNY LUIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.581.371, domiciliado en la Urbanización La Ceiba II, Sector II, Vereda II, detrás del Liceo, Bodega de la Sra. Zenaida, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
BENEFICIARIOS: ADOLESCENTES YONNY LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, de 14 años de edad, YOHAN JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, de 12 años de edad, y la NIÑA YOCSELINE YLUSYERLYS, de 10 años de edad, cuya madre es la Ciudadana YELITZA JOSEFINA CASTILLO DE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.127.760.
MOTIVO: PENSION ALIMENTARIA.
NARRATIVA
ü Folios 01, Consta Escrito de Solicitud de Pensión Alimentaria, incoada por el ADOLESCENTE YONNY LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, de 14 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.690.080, en su beneficio y en beneficio de sus hermanos YOHAN JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, de 12 años de edad, y la NIÑA YOCSELINE YLUSYERLYS, de 10 años de edad, todos hijos de la Ciudadana YELITZA JOSEFINA CASTILLO DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.127.760, contra el Ciudadano JONNY LUIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.581.371, domiciliado en la Carrera 28 entre 38 y 39, Barquisimeto, Estado Lara. Los anexos fueron agregados a los folios 02, 03, 04 y 05.
ü Folio 06, Consta auto de admisión. Se participó al Fiscal del Ministerio Público, Barquisimeto, mediante telegrama N° 2640-146, del cual se agregó copia al folio 07, se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la citación de la Parte Obligada, se agregó copia al folio 08. Se libró Boleta de Citación a la Parte Obligada, se agregó copia al folio 09.
ü Folio 10, Consta diligencia mediante la cual el Adolescente Yonny Luis Rodríguez Castillo, asistido por la Abogada Maritza Betancourt Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.196, se da por Notificado en la presente Causa.
ü Folios 11 y 12, Consta diligencia mediante la cual el Adolescente Yonny Luis Rodríguez Castillo, asistido por la Abogada Maritza Betancourt Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.196, solicita se deje sin efecto el Exhorto librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto la Parte Obligada reside en esta jurisdicción e informa la misma.
ü Folio 13, Consta auto mediante el cual el Tribunal Ordena citar a la Parte Obligada; y deja sin efecto las actuaciones que rielan a los folios 08 y 09. Se libró Boleta de Citación, de la cual se agregó copia al folio 14.
ü Folio 15, Consta auto mediante el cual el Tribunal Ordena agregar al expediente, la Boleta y Exhortos librados. Se agregaron a los folios 16, 17, 18, 19 y 20.
ü Folio 21, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Citación librada a la Parte Obligada. Se agregó al folio 22.
ü Folio 23, Siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio, compareció el Adolescente Yonny Luis Rodríguez, no compareció la Parte Obligada. Se declaró desierto el Acto.
ü Folio 24, Consta auto mediante el cual el Tribunal deja constancia de que la Parte Obligada no compareció a contestar la Solicitud de Pensión Alimentaria incoada en su contra.
ü Folio 25, Consta diligencia suscrita por la Parte Obligada, mediante la cual manifiesta entre otras cosas, que no tiene trabajo, razón por la cual no puede prometer nada.
ü Folio 26, Consta diligencia mediante la cual el Adolescente Yonny Luis Rodríguez Castillo, asistido por la Abogada Maritza Betancourt Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.196, consigna en un (01) folio útil, escrito de Promoción de Pruebas. Se agregó al folio 27.
ü Folio 28, Consta auto mediante el cual se admiten las Pruebas Promovidas por el Adolescente Yonny Luis Rodríguez Castillo, asistido por la Abogada Maritza Betancourt Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.196. Se fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidos; y para el Acto de Posiciones Juradas de las Partes en Juicio. Se libró Boleta de Citación a la Parte Obligada, de la cual se agregó copia al folio 29. Considerándose a derecho a la Parte Solicitante, por la petición de la Prueba, conforme a lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
ü Folios 30 y 31, Consta diligencia mediante la cual el Adolescente Yonny Luis Rodríguez Castillo, asistido por la Abogada Maritza Betancourt Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.196, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales de los Ciudadanos Maria Trina Jiménez y Alberto Ramón Freitez.
ü Folio 32, Cursa la declaración de la Ciudadana Zaira Isabel Boquillón Falcón.
ü Folio 33, Consta auto mediante el cual el Tribunal dicta auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de evacuar la prueba de Posiciones Juradas; y fija oportunidad para la evacuación de los testimoniales de los Ciudadanos Maria Trina Jiménez y Alberto Ramón Freitez.
ü Folio 34, Se declaró Desierto el Acto de Evacuación de la testigo María Trina Jiménez.
ü Folio 35, Cursa la declaración del Ciudadano Alberto Ramón Freitez.
ü Folio 36, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Citación librada a la Parte Obligada, librada a los fines de las Posiciones Juradas. Se agregó al folio 37.
ü Folios 38 y 39, Cursa el Acto de Posiciones Juradas estampadas a la Parte Obligada.
ü Folio 40, Se declaró Desierto el Acto de Posiciones Juradas de la Parte Actora, por cuanto la persona que debe formular las mismas, no compareció.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con Comunicación emanada del Consejo de Protección al Niño y al Adolescente, en donde, agotada la via administrativa se fije una Obligación Alimentaria, en contra del Ciudadano JONNY LUIS RODRÍGUEZ PEREZ a favor del adolescente YONNY LUIS RODRÍGUEZ CASTILLO y los niños YOHAN JOSE Y YOCSELINNE YLUSYERLYS CASTILLO RODRÍGUEZ, e indica el Consejo de Protección al Niño y del Adolescente que fue el adolescente el denunciante y pide la cantidad de Bs. 50.000,00.
Consigna copia de la partida de nacimiento del adolescente y de los niños y fotocopia de las cedulas del adolescente solicitante y del obligado.
Se admite la solicitud el 14 de Octubre de 2003 y se ordena emplazar al Obligado a los fines de que se presente al Acto Conciliatorio y en caso de no llegar a un acuerdo se imponga de la Contestación a la Demanda, al Tercer día de despacho a que conste en autos la citación. Así mismo se ordenó oficiar a la fiscalía catorce.
En fecha 15 de Octubre de 2003, solicita la parte solicitante que se deje sin efecto el exhorto librado al obligado y pide se cite al obligado en a ciudad de Quibor para lo cual consigna dirección.
En fecha 03 de Noviembre de 2003, el alguacil del Tribunal consigna la citación del obligado.
En fecha 17 de Noviembre de 2003, se llamó a las partes para que tuviera lugar el acto conciliatorio, a cuyo acto hizo acto de presencia el solicitante no compareciendo el obligado, por lo que se declaró desierto.
En esta misma fecha 17 de Noviembre, día y hora fijado para la contestación de la demanda. El Tribunal por auto dejó constancia que el obligado no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por apoderado alguno.
En fecha 19 de Noviembre de 2003, comparece el obligado y manifiesta que no tiene trabajo, por lo que no puede prometer nada, indica el obligado que habló con su hijos y les dijo que esperaran hasta que consiguiera trabajo para ayudarlos, señaló que ahora se gana la comida en una bodega que tiene su suegra, que él le hace los mandados y la ayuda, pero no tiene sueldo, que ella le da la comida y lo ayuda con su mujer, señala que tiene otra familia.
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Pasamos a valorar las pruebas traídas a los autos:
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas el solicitante alimentario promueve las siguientes pruebas las cuales fueron agregadas en su oportunidad legal, por lo que pasamos a analizarlas de la siguiente manera:
1. Reproduce el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda y sus anexos.
2. Promueve las testimoniales de los ciudadanos ZAIRA ISABEL BOQUILLON, MARIA TRINA JIMÉNEZ y ALBERTO RAMON FREITEZ.
3. Promueve las Posiciones Juradas e indica que está dispuesto a comparece a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
Admitidas las pruebas promovidas, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley.
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle este carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
v El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
v Son contestes los testigos en sus testimonios, por lo que se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
v Se evidencia de los autos que la parte solicitante nada probó, sin traer a las actas procesales prueba que pudiera dar luces a quien juzga de la existencia real de su situación económica, no consignó nada que lo probara.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que el obligado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del artículo 362 del Código del Procedimiento Civil que preve la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte solicitante y la parte obligada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación. se le debe tener por confeso al obligado.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte obligada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte obligada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la solicitante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el solicitante se encuentra respaldada por la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte solicitante en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte obligada nada trajo a los autos que le hiciera probar por algún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la PARTE SOLICITANTE: ADOLESCENTE YONNY LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, de 14 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.690.080. ABOGADO ASISTENTE: ABOGADA MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.196, domiciliada en Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. PARTE OBLIGADA: JONNY LUIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.581.371, domiciliado en la Urbanización La Ceiba II, Sector II, Vereda II, detrás del Liceo, Bodega de la Sra. Zenaida, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. BENEFICIARIOS: ADOLESCENTES YONNY LUIS RODRIGUEZ CASTILLO, de 14 años de edad, YOHAN JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, de 12 años de edad, y la NIÑA YOCSELINE YLUSYERLYS, de 10 años de edad, cuya madre es la Ciudadana YELITZA JOSEFINA CASTILLO DE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.127.760.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria la cantidad de Bs.50.000, 00 mensuales que deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin. SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran los solicitantes se ordena al obligado a cancelarlos en un 50%, en relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al obligado cancelar el 50% de los mismos. En relación a los gastos de estrenos navideños y regalo decembrino se ordena al obligado a cancelar el 50% de lo que corresponda por los gastos causados
Cúmplase. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2004. Años 193° y 144° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON
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